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INDEMNIZACION LABORAL: OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CRITERIO RESTRICTIVO

<36772> […] la naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley 25323 impone su interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en el articulado. (Mayoría: Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Mansilla) [OBSERVACIONES: Doctrina relacionada con: STJRNS3 Se. 81/05 “MARTINEZ”; entre otras]


SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO (l)

25879/12

SENTENCIA: 19 - 10/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA PARCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO - POLICIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ARRESTO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

<37305> Lo actuado y lo resuelto en definitiva en relación al actor en instancia administrativa no se adecua en lo esencial a un procedimiento que permita la emisión de un acto administrativo válido, tanto menos si es punitivo; y puntualmente también advierto - al extremo de expresar una perogrullada - que en modo alguno podría soslayarse lo previsto en la Constitución Nacional en materia de reglamentación de garantías supremas (cf. art. 28, y 33 de la C.N.). Tampoco el acto emitido cumple, en si mismo, con los recaudos formales y substanciales de validez requeridos y estatuidos en el art. 12 de la Ley A N° 2938. (Voto del Dr. Apcarián)


ARGAÑARAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2CT-20498-08

SENTENCIA: 32 - 25/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

EMPLEO PUBLICO: CARACTERISTICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO)

<34093> La relación de empleo público posee rasgos específicos en cuya virtud la Administración Pública tiene prerrogativas que la sitúan en una posición de preeminencia sobre sus agentes, de modo que la potestad disciplinaria reside en una relación de sujeción especial que no se confunde con el poder punitivo general del Estado y que nace de la existencia de aquel contrato, a partir del cual el agente acepta tal relación y admite correlativamente la particular supremacía en la que se ubica a la Administración a su respecto, de manera que importa por parte de aquél la obligación de respetar una disciplina y, para la segunda, la titularidad de una potestad especial para su mantenimiento”(Cf. dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación,... del 05-05-70 y el del 30-01-92). (Voto del Dr. Lutz).


LUNA, GABINO S/ QUEJA EN: "LUNA, GABINO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA

21892/07

SENTENCIA: 33 - 18/04/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - LIMITES

El control judicial de sanciones disciplinarias se encuentra limitado a la verificación de las siguientes condiciones de legitimidad del procedimiento seguido para la emisión del acto sancionatorio: 1) Si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria; 2) Si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento de la sanción aplicada; 3) Si esta última a su vez se encuentra comprendida en la conminación punitiva genérica de la norma y, finalmente; 4) si la determinación concreta de dicha sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra motivación suficiente en los fundamentos expuestos por el órgano que ejercitó la potestad disciplinaria (cf. STJRNS3 Se. 127/08 "HERNÁNDEZ"; Se. 80/18 "BATALLA"). (Voto del Dr. Apcarian sin disidencia)


PAINEMAN, MARTIN MILTON EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY

VI-09807-L-0000

SENTENCIA: 143 - 14/09/2022 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - LIMITES

"En similar sentido que en cuanto al control de legitimidad que le compete realizar al órgano jurisdiccional, este Superior Tribunal de Justicia -con opinión unánime de sus miembros- ha sostenido que: ´... el control jurisdiccional de sanciones disciplinarias se encuentra limitado a la verificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa desplegada para la formación del acto sancionatorio en este orden: 1) si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria y, en su caso, 2) si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3) si éste se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4) si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria´" (cf. "GOMEZ", Se. del 08.09.04, Sumario Nº I0001876 SAIJ - STJRNS3: "HERNANDEZ" Se. 127/08). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


BATALLA, JOSE DARIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-395-STJ2017

SENTENCIA: 80 - 08/08/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

FACULTADES DISCRECIONALES - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVA): REQUISITOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

<34735> El Superior Tribunal de Entre Ríos ha destacado: "En similar sentido que en cuanto al control de legitimidad que le compete realizar al órgano jurisdiccional, este Superior Tribunal de Justicia - con opinión unánime de sus miembros - ha sostenido que: 'atento al reiterado criterio de este Cuerpo de que el control jurisdiccional de sanciones disciplinarias se encuentra limitado a la verificación de las condiciones de legitimidad de la actividad administrativa desplegada para la formación del acto sancionatorio en este orden: 1) si se acreditó la materialidad de los hechos invocados como motivo de la medida disciplinaria y, en su caso, 2) si ellos configuran los supuestos previstos en la normativa escogida como fundamento del correctivo y 3) si éste se encuentra comprendido en la conminación punitiva genérica de la norma; finalmente, 4) si la determinación concreta de la sanción resulta ajustada a la entidad de la falta cometida y encuentra sustento motivante en los fundamentos expuestos por el órgano que ejerció la potestad disciplinaria'" ("GOMEZ", Se. del 08-09-04, Sumario Nº I0001876 SAIJ). (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas).


HERNANDEZ, GUSTAVO G. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

22842/08

SENTENCIA: 127 - 12/12/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO - INDEMNIZACION AGRAVADA: PROCEDENCIA - ENFERMEDAD DEL TRABAJADOR - INCAPACIDAD LABORAL - INCAPACIDAD ABSOLUTA - BUENA FE - DILACION EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACION - MORA DEL DEUDOR

<36022> En ese contexto fáctico, la postura asumida por la demandada en punto a condicionar el pago de la indemnización al cumplimiento de mayores recaudos probatorios y, aun luego de recabados estos, posponer la efectivización del pago hasta después de dictada la sentencia, no trasunta un comportamiento ajustado al estándar de razonabilidad y buena fe que le era exigible al empleador (art. 63 de la LCT). “Fernández Madrid sostiene que la buena fe no está referida al comportamiento 'supuesto en abstracto' del 'buen trabajador' y del 'buen empleador', sino al comportamiento que en cada caso concreto le corresponda a un 'buen trabajador' y a un 'buen empleador', según la naturaleza de la relación de que se trate. De tal modo, se arranca del principio general y abstracto de la buena fe que brinda directivas generales, como las relativas a la exclusión de todo acto que lleve la intención de perjudicar al otro contratante o implique, de algún modo, el ejercicio antifuncional de los derechos y potestades conferidos a las partes (arts. 68 del la LCT y 1071 del Cód. Civil), y se corporizan dichas directivas, en el caso dado, de acuerdo a sus particulares circunstancias, emitiéndose - en definitiva - un juicio concreto, empírico, adecuado a los usos profesionales, laborales y comerciales, pues todo derecho debe ser ejercido con precauciones ordinarias, sin abuso y sin exceder los puntos límites como la prudencia de que habla el art. 902 del Cód. Civil” (Pablo Devoto, “La buena fe en la extinción de la relación laboral”, en Revista Derecho del Trabajo, Año LXXI, Nº 6, junio 2011, pág. 1384, con cita de Juan C. Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada y anotada”, Tº II, Buenos Aires, Ediciones La Ley, 2009). Tal aludido “punto límite” es el que fue sobrepasado en el presente caso, lo que habilita la aplicación de la norma de carácter “punitivo” contenida en el art. 2 de la Ley 25323, teniendo en cuenta la doctrina legal de este Superior Tribunal, que admite su pertinencia en casos de extinción del vínculo por una causal objetiva, como sucede en los supuestos de incapacidad previstos en el art. 212 de la LCT, cuyas circunstancias tornan aun más imperativa la obligación de la empleadora de poner a disposición del actor la indemnización debida en tiempo oportuno y de obrar de buena fe en ocasión de extinguir el contrato de trabajo (conf. doctr. [STJRNSL in re: “MARTINEZ”, Se. 81/05 del 02-06-05]). En definitiva, y sin perjuicio de otras consideraciones, lo central es que, estando constituido en mora (art. 889 del Código Civil), el deudor debe resarcir el daño punitivo previsto en la ley especial (art. 2, Ley 25323), ya que no ha demostrado ninguna causa razonable para incumplir y ha obrado sin espíritu de colaboración ni solidaridad (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


GARCIA LOZA, ALEJANDRO J. C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO

22643/07

SENTENCIA: 67 - 19/08/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA PARCIAL - EMPLEO NO REGISTRADO - REGISTRACION DEFECTUOSA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION AGRAVADA: PROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES

<36588> En este sentido, se ha advertido que el objetivo de la Ley 25323 es erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria (CNAT, Sala VII, “Rossi Pastor, M. L. c/ PC Arts Argentina s/ Despido”, Sent. Def. N° 39682 del 31-10-06), pero “si la irregularidad solo consiste en que los deberes legales fueron cumplidos por la empresa de servicios eventuales y no por la empresa que debió haberlo registrado como dependiente suyo, no media clandestinidad y por lo tanto la multa del art. 1 de la ley 25323 no puede progresar” (CNAT, Sala II, “Moraviski, M. Á. c/ PEPSICO de Argentina SRL s/ Despido” Sent. Def. N° 96406, del 17-02-09). No obstante, según he advertido, no es este el supuesto de autos, porque no se ha tratado aquí del caso previsto en el último apartado del art. 29 de la LCT sino, lisa y llanamente, de un supuesto de interposición fraudulenta que, si se atiende principalmente al carácter eminentemente punitivo - pero no excluyente del resarcitorio - de la norma, torna enteramente aplicable la sanción prevista en el art. 1 de la Ley 25323. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


STJRNSL: SE. <3/13> “C., E. A. C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25312/11-STJ), (19-02-13). BAROTTO – MANSILLA –

Nº 25312/11-STJ

SENTENCIA: 3 - 19/02/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

NON BIS IN IDEM: IMPROCEDENCIA - DERECHO PENAL - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - RESPONSABILIDAD PENAL

<36374> […] “La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en apuntar que la garantía del non bis in idem no resulta de aplicación cuando se trata de 'órdenes jurídicos diversos', como ocurre con los ámbitos de derecho penal y el de la relación de empleo público, o aun de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria de los agentes” (conf. Fernando García Pullés: “Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional”, 2005, LexisNexis, págs. 291 y 313). También se ha dicho: “'Las tres responsabilidades a que nos hemos referido, civil, penal y disciplinaria, no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. El principio non ter in idem es inaplicable, puesto que se trata de géneros diferentes de responsabilidad, cada uno con su dominio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible' (conf. Manuel María Diez: 'Manual de Derecho Administrativo', Tomo 2, 1979, Ed. Plus Ultra, pág. 122). Todo lo dicho nos permite concluir que la potestad disciplinaria de la administración no debe confundirse con el poder punitivo del estado, ya que la primera surge del contrato de empleo público entre el agente y la administración, y además el principio 'non bis in idem' no resulta aplicable cuando nos referimos a ordenamientos jurídicos diversos, como en el caso de autos” (conf. doctr. [STJRNSL in re “LUNA” Se. 33/07 del 18-04-07]). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


LOPEZ OCAMPO, ROBERTO OSCAR S- QUEJA EN: "LOPEZ OCAMPO, ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA

25499/11

SENTENCIA: 46 - 11/06/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3