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SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION: IMPROCEDENCIA - DENUNCIA: OBJETO; ALCANCES

<71913> […] está excluido de la causal de suspensión de la prescripción que nos ocupa el mero denunciante de hecho. La denuncia no es querella y se traduce en una simple declaración de conocimiento de ciertos hechos, dirigida a la autoridad competente para que ésta los investigue y, en su caso, ponga en ejercicio la actividad punitiva. (Conf. Salas, Acdeel, “La querella como causa de suspensión de la prescripción de la acción civil”, JA, 1973-V-573; CNCiv., Sala E, 4/3/97, La Ley 1997-D, 419; ídem, Sala F, 7/10/96, La Ley 1997-D, 28; C7a. Civ. Com., Córdoba, 8/6/95, LLC, 1995-883). Tal conclusión no merece reparos tratándose de delitos de acción pública, pero ha generado ciertas dudas en los delitos dependientes de instancia privada (arts. 71, inc. 1* y 72 C.P.), en los cuales la denuncia es requisito indispensable para la pretensión punitiva. Siguiendo a Ramón Pizarro, considero que la denuncia – inclusive en los delitos dependientes de instancia privada - no es asimilable a la querella, y por ende, carece de efectos suspensivos del curso de la prescripción; es una consecuencia lógica del carácter restrictivo que tiene este último instituto. Por lo demás, nada impide que el denunciante en tales delitos, una vez promovida la pretensión punitiva, se constituya en querellante particular y alcance el efecto que prevé el art. 3982 bis C.C. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


ROA, LUCIANO RICARDO C/ RAMIREZ, EDUARDO JAIME Y OTRO S/ ORDINARIO

25573/11

SENTENCIA: 76 - 13/11/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

QUERELLA - QUERELLANTE: CONCEPTO - QUERELLANTE PARTICULAR: CONCEPTO - DELITOS DE ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

<71909> Ahora bien, ¿qué se entiende por querella criminal? Las expresiones “querella criminal” y “querellante” no tienen un sentido unívoco. Si bien consisten en el ejercicio de una pretensión punitiva (penal) por un particular, engloban dos supuestos diferentes, cuyos alcances y efectos varían según la legislación procesal penal de que se trate. Como principio de carácter general, es posible afirmar que es querellante: 1) El particular que provoca un proceso penal, articulando una querella criminal en los supuestos de delitos de acción privada (argum. arts. 73 C.P. y 391 C.P.P.R.N.). Se trata de un acusador privado que, por imperio de la ley de fondo, es el único facultado para deducir la acusación. 2) El que se introduce en un proceso penal en trámite en calidad de acusador, conjuntamente con el Ministerio Público Fiscal, actuando en delitos de acción pública. Se lo denomina “querellante particular” y su legitimación no está reconocida en todos los códigos de procedimiento aunque es clara la tendencia actual a receptar la figura en estricta armonía con lo ordenado por la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994 y la incorporación a la misma de la normativa supranacional sobre derechos humanos. El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Río Negro (art. 67 y concs.) regula con singular amplitud la actuación de este sujeto procesal, estableciendo sus facultades, derechos, deberes y cargas. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


ROA, LUCIANO RICARDO C/ RAMIREZ, EDUARDO JAIME Y OTRO S/ ORDINARIO

25573/11

SENTENCIA: 76 - 13/11/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1