Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<50164> Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, como las penales, son una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. En un sistema democrático cualquier pérdida de derechos requiere extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa y cuidadosa verificación de la conducta considerada ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) STJRNCO: SE. <21/13> “D., N. E. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA (CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. Nº 26017/12-STJ-), (27-03-13). MANSILLA – BAROTTO – ROUMEC (Subrogante). Nº 26017/12-STJ- SENTENCIA: 21 - 27/03/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<51482> “… debe indicarse que la ejecución de la pena privativa de libertad, la realización del derecho penal en su máxima expresión traducida en poder punitivo del Estado; debe ser materia de un constante control judicial. El cumplimiento de las condiciones de la privación de la libertad, la incorporación del condenado a un régimen progresivo, la posibilidad o no de acceder a algún beneficio legal, pertenece al ámbito del derecho procesal penal o al ámbito del derecho penal de ejecución, aún cuando se lo denomine derecho penitenciario, emparentado con el derecho administrativo (…). Al Poder Judicial, merced a la intervención de la Magistratura y los restantes funcionarios del fuero penal, le corresponde ejercer el contrapeso, contra la arbitrariedad o el incumplimiento de pautas mínimas de tratamiento, en el marco del respetuoso ejercicio republicano de la interdependencia de los Poderes. Debemos procurar que no se distorsione la finalidad de la condena y el objetivo de prevención especial de la pena. Y en esa tensión saludable originada por los pesos y contrapesos el Poder Ejecutivo debe conservar su condición de auxiliar del sistema de administración de justicia. Para lo cual, el control - en la dimensión apuntada - no puede ser espasmódico (…). Si el tramo final de esa política - que se operativiza a través del Servicio Penitenciario y se controla desde el Poder Judicial- no se concreta en términos de respeto a la dignidad y los derechos humanos de sus destinatarios, si no se obtiene el fin de la reinserción del condenado a la Sociedad. Consiguientemente, esa política criminal fracasa. La Seguridad como deber primario del Estado, importa resguardar los derechos de los condenados, cuya readaptación se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario (CSJN, in re: “Badin vs. Pcia. de Bs. As.” - J.A 1995-IV). De allí que se sostenga que el control judicial respecto de las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad, debe ser continuo, individualizado y constante. Es el Juez - a cuya disposición se encuentra el detenido - quien debe controlar el modo de ejecución de la privación de libertad. [cf. STJRNS4 Se. 137/13 “JUZGADO DE EJECUCION N° 10”] (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia) CARRIQUEO, LUCIANO Y OTROS S HABEAS CORPUS S/ CASACION 27927/15 SENTENCIA: 118 - 01/09/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<50100> Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, son como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573; y “Machado, J.” de la CSJN, fallos 334: 1372)). En dichos precedentes, la Corte Interamericana y nuestra Corte Suprema afirmaron que el debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido se debe garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias no penales. Entendieron que permitir a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION 26178/12 SENTENCIA: 41 - 14/05/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<26020> La responsabilidad administrativa patrimonial contable involucra ambos tipos (la responsabilidad sanción y la pecuniaria). En el primer caso se castiga una cuenta mal presentada o insuficientemente documentada; un pago no autorizado. En esos casos se trata de castigar una conducta contraria a la legislación vigente - es un supuesto de la responsabilidad disciplinaria, que en este caso realiza, generalmente, un órgano de control contable -. Cuando se trata sólo - o juntamente con la sanción disciplinaria - de indemnizar a la persona pública perjudicada por los resultados de una conducta infractora, estamos ante la responsabilidad administrativa contable. De allí que la indemnización no puede traspasar los límites del estricto alcance del perjuicio y de los intereses generados, pues de lo contrario tendría un carácter punitivo incompatible con el concepto de responsabilidad administrativa contable, además de significar un enriquecimiento injusto para el Estado. La responsabilidad administrativa contable vendría a ser una obligación de dar, que nace del incumplimiento de la obligación de rendir cuenta o de la discrepancia entre la descripción documental y la realidad que se pretende describir. (Mayoría de los Dres. Balladini y Lutz). DIRECCION GRAL. DE RENDICION DE CUENTAS S/ PAGO FACTURAS TRITON TURISMO S.R.L. S/ APELACIÓN 20782/05 SENTENCIA: 157 - 08/11/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |