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<41884> El principio de legalidad -arts. 71 y 274 C. P. - obliga a los órganos públicos a promover la persecución penal tras recibir la noticia de un hecho prima facie punible, y que éstos carecen de un poder de selección, de razón práctica -principio de oportunidad-, que les permita apartarse de tal actividad. Esto último es cierto, de "lege lata", sin desconocer el carácter selectivo con que opera todo sistema punitivo y la introducción de figuras legales novedosas que requieren de la utilización de criterios de oportunidad (ver en este sentido F. O. G., y J. L. Miquelarena, "Principio de legalidad versus principio de oportunidad. Un aporte a la futura reforma del sistema penal", (de http: //www. Juschubut. gov. ar/) . boletinjudicial/boletin20_indice. htm]) . MINGOT, TOMÁS GABRIEL S/ QUEJA (EN: MINGOT, TOMÁS GABRIEL PSA DAÑO) 15962/01 SENTENCIA: 119 - 12/11/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<41523> La interpretación que plantea el señor Defensor significaría una restricción indebida del principio "iura novit curia" y desconoce que los arts. 40 y 41 del C. P. establecen pautas mensurativas para fijar el "quantum" de la pena que deben imponer los Tribunales. De modo coincidente P. Narvaiz, ("El fiscal y la acción penal pública", en "Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal", Año III, Nº 4-5, p. 989) dice "...podrá el fiscal destacar, en su requerimiento o al pinar en el debate, las particularidades que indican al hecho como más grave o como más atenuada o calificada la responsabilidad del autor, o podrá no hacerlo; y podrá pedir una sanción determinada o no hacerlo, pues basta con que dé la relación circunstanciada del hecho que la ley le exige y su calificación legal. La defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto) , porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica...", . por lo que el agravio debe ser rechazado. Confirma esta postura la misma redacción del Código de Procedimientos local, cuando establece: "En la sentencia el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad..." (art. 372) y "La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas..." (art. 374) F., J. L. s/Queja en: ' F., J. L. psa Corrupción de menores (de doce años) calificada por haber sido cometida por persona a cargo de la guarda' Nº 15263/00 STJ SENTENCIA: 12 - 28/02/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<41887> La acción del querellante era de naturaleza mixta: penal por el presunto delito de injurias, y civil en tanto procuraba el resarcimiento patrimonial por daño moral. El código de rito tiene un procedimiento especial para el ejercicio de las acciones privadas –Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Tercero-, donde se prevé que en caso de retractación- la causa queda sobreseída –art. 396 segundo párrafo-, mientras que en el caso de autos median otros componentes. Formalizada la retractación del querellado en los términos del art. 396 del CPP, finaliza la acción penal por el consecuente desistimiento del sujeto pasivo. De este modo cede la objeción principal de los recurrentes en tanto el defectuoso ejercicio de la acción penal inicial contra una persona jurídica no puede tener ya efectos punitivos para ésta, por lo que la declaración de inexistencia que se propugna carece de sentido. Sí continúan todos aquellos efectos propios no ya de una acción penal, sino relativos a aspectos civiles, que ingresan en el ámbito de la estricta lógica que surge de una hermenéutica correcta de los arts. 114 y 29 C. P. y del art. 396 C. P. P., ya que cuando el agravio se infirió a través de la prensa, corresponde efectuar la reparación por igual medio, con el costo material o patrimonial que esto conlleva . (Del voto del Dr. Lutz) . OBSERVACIONES: Hechos: Aunque en audiencia de conciliación se presentó una sóla persona como la querellada, los recurrentes se alzan en casación contra la homologación judicial que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada invocando la representación de la Unión Cívica Radical de la Provincia de Río Negro, y patrocinando a las nuevas autoridades electas del Comité Seccional de Cinco Saltos, no acreditando suficientemente la representación que invocan. (No agregan la Carta Orgánica de la Unión Cívica Radical ni acompañan certificación alguna de la autoridad electoral competente) . PÉREZ PEÑA, LUIS S/QUERELLA S/ CASACIÓN 15555/01 SENTENCIA: 121 - 14/11/2001 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |