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QUERELLANTE - EXCLUSION DEL QUERELLANTE PARTICULAR MENORES - VICTIMA MENOR DE EDAD - IMPUTADO MENOR DE EDAD - PROCESO PENAL - CARACTER TUITIVO - DERECHOS DEL NIÑO - CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO - LEY NACIONAL - LEY PROVINCIAL - PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES - CONVENIOS INTERNACIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

<85805> Establecido que la recepción de la parte querellante como sujeto eventual del proceso es legislativa, tampoco advierto que la limitación en tratamiento sea infundada, sino que, por el contrario, hallándonos frente a un proceso penal dirigido contra un adolescente, este proceso - de acuerdo con la Convención sobre los Derechos de Niños, la Ley 26061 y la Ley D 4109 - ya no posee carácter estrictamente punitivo, sino esencialmente tuitivo. De allí que la vindicta privada que alienta la parte querellante no pueda razonablemente tener lugar. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


FISCALIA II, VILLA REGINA S /INVESTIGACION INF. ART. 119 CP S/ CASACION

27350/14

SENTENCIA: 46 - 29/04/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REMISION A FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - DELITO COMETIDO CON LA INTERVENCION DE MENORES - MENORES - MENOR IMPUBER - INIMPUTABILIDAD - LESIONES GRAVES - INCENDIO INTENCIONAL - MENOR EN SITUACION DE RIESGO

<85995> Ni de las intervenciones de quienes representan la acción penal pública ni de los considerandos de la sentencia puesta en crisis, que dio acogida al temperamento desincriminatorio por atipicidad, surge la más mínima puesta a estudio o consideración de los aspectos jurídicos que se señalaron supra. La sola afirmación de estar ante un lesionado, que lo está, por haber tomado intervención en un incendio intencional, sin reparar que se trata de un niño de doce años, a quien el Estado no solo no dirige su poder punitivo, sino que tampoco lo considera con madurez suficiente para consentir eficazmente los riesgos de su conducta, se ofrece a todas luces arbitraria. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


SANCHEZ, CARLOS S./LESIONES GRAVES S /APELACION S/ CASACION

27229/14

SENTENCIA: 83 - 16/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REMISION A FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - DELITO COMETIDO CON LA INTERVENCION DE MENORES - MENORES - MENOR IMPUBER - INIMPUTABILIDAD - LESIONES GRAVES - INCENDIO INTENCIONAL - MENOR EN SITUACION DE RIESGO

<85995> Ni de las intervenciones de quienes representan la acción penal pública ni de los considerandos de la sentencia puesta en crisis, que dio acogida al temperamento desincriminatorio por atipicidad, surge la más mínima puesta a estudio o consideración de los aspectos jurídicos que se señalaron supra. La sola afirmación de estar ante un lesionado, que lo está, por haber tomado intervención en un incendio intencional, sin reparar que se trata de un niño de doce años, a quien el Estado no solo no dirige su poder punitivo, sino que tampoco lo considera con madurez suficiente para consentir eficazmente los riesgos de su conducta, se ofrece a todas luces arbitraria. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


SANCHEZ, CARLOS S./LESIONES GRAVES S /APELACION S/ CASACION

27229/14

SENTENCIA: 83 - 16/06/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO

<86114> En cuanto al agravio según el cual la pena no se fundó adecuadamente en los arts. 40 y 41 del Código Penal, dable es señalar que los recurrentes omiten desarrollar argumentos sobre tal aspecto, pues en las genéricas afirmaciones esgrimidas no se advierte una refutación de la mínima, aunque suficiente, fundamentación del sentenciante. No obstante ello, y atendiendo a la escala penal en abstracto (que va de dos a siete años de prisión - conf. arts. 55, 89 y 142 inc. 2 C.P. -) en función de la pena discernida (dos años y seis meses de prisión) y la doctrina legal que rige el caso [STJRNS2 Se. 94/14 “BRIONE”], no se advierte perjuicio alguno para la parte recurrente en la fijación del quantum punitivo de condena. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


M., J.M. S / PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD Y LESIONES LEVES EN CONCURSO REAL S/ CASACION

27701/15

SENTENCIA: 124 - 21/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

EJECUCION DE LA PENA - TRIBUNAL DE EJECUCION - JUEZ DE EJECUCION - DEBERES DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA PENA - READAPTACION DEL CONDENADO - RESOCIALIZACION DEL CONDENADO - POLITICA CRIMINAL - PODER PUNITIVO DEL ESTADO - CONTROL JUDICIAL

<51482> “… debe indicarse que la ejecución de la pena privativa de libertad, la realización del derecho penal en su máxima expresión traducida en poder punitivo del Estado; debe ser materia de un constante control judicial. El cumplimiento de las condiciones de la privación de la libertad, la incorporación del condenado a un régimen progresivo, la posibilidad o no de acceder a algún beneficio legal, pertenece al ámbito del derecho procesal penal o al ámbito del derecho penal de ejecución, aún cuando se lo denomine derecho penitenciario, emparentado con el derecho administrativo (…). Al Poder Judicial, merced a la intervención de la Magistratura y los restantes funcionarios del fuero penal, le corresponde ejercer el contrapeso, contra la arbitrariedad o el incumplimiento de pautas mínimas de tratamiento, en el marco del respetuoso ejercicio republicano de la interdependencia de los Poderes. Debemos procurar que no se distorsione la finalidad de la condena y el objetivo de prevención especial de la pena. Y en esa tensión saludable originada por los pesos y contrapesos el Poder Ejecutivo debe conservar su condición de auxiliar del sistema de administración de justicia. Para lo cual, el control - en la dimensión apuntada - no puede ser espasmódico (…). Si el tramo final de esa política - que se operativiza a través del Servicio Penitenciario y se controla desde el Poder Judicial- no se concreta en términos de respeto a la dignidad y los derechos humanos de sus destinatarios, si no se obtiene el fin de la reinserción del condenado a la Sociedad. Consiguientemente, esa política criminal fracasa. La Seguridad como deber primario del Estado, importa resguardar los derechos de los condenados, cuya readaptación se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas del control penitenciario (CSJN, in re: “Badin vs. Pcia. de Bs. As.” - J.A 1995-IV). De allí que se sostenga que el control judicial respecto de las condiciones de ejecución de la pena privativa de la libertad, debe ser continuo, individualizado y constante. Es el Juez - a cuya disposición se encuentra el detenido - quien debe controlar el modo de ejecución de la privación de libertad. [cf. STJRNS4 Se. 137/13 “JUZGADO DE EJECUCION N° 10”] (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


CARRIQUEO, LUCIANO Y OTROS S HABEAS CORPUS S/ CASACION

27927/15

SENTENCIA: 118 - 01/09/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION - SENTENCIA - HECHOS NUEVOS - CALIFICACION LEGAL - ENCUADRAMIENTO LEGAL DE LOS HECHOS

<86254> El principio de congruencia salvaguarda que la hipótesis acusatoria coincida con la tesis del juzgador en cuanto al material que constituye el objeto procesal, de modo tal que la incorporación de “nuevos hechos esenciales” (puesto que -en el caso- en ellos se basa la novedosa hipótesis fáctica) constituye una mutación del hecho histórico reprochado, con grave afectación del derecho de defensa, pues nunca el imputado tuvo oportunidad de rebatir esos extremos. Por lo tanto, si la Cámara en lo Criminal resolvió en atención a las pretensiones e hipótesis de las partes, no queda más que decir que el Estado no podría, en perjuicio del imputado, esgrimir hipótesis fácticas antes no consideradas para declarar la nulidad del debate y la sentencia y reenviar para un nuevo juicio pues, soslayando la inacción y/o la conformidad de las acusaciones, se daría una nueva oportunidad a la facultad punitiva del Ministerio Público Fiscal y del querellante particular. (Voto del Dr. Apcarián por la mayoria)


HERRMANN JUAN S /HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA S/ CASACION

27356/14

SENTENCIA: 181 - 02/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DE LOS JUECES - IMPOSICION DE PENA MAYOR A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

<86070> “Tal como lo expone Julio B. J. Maier (Derecho Procesal Penal. Parte General, II. 'Sujetos procesales', Ed. Del Puerto, 2003, págs. 69/70), citando a Vasalli (La potestad punitiva), el detentador del poder penal del Estado es el Tribunal, y nos recuerda '… que el poder penal pertenece, en primer lugar, a los tribunales; es, dicho en idioma vulgar, cosa propia de ellos… Es por ello que, a contrario de lo que sucede en materia de Derecho privado y aun en Derecho público, el tribunal penal no resulta estrictamente vinculado a lo propuesto por un actor extraño a él y puede, en la sentencia, mirar al objeto procesal desde puntos de vista jurídicos distintos a los sostenidos durante el procedimiento (tal el supuesto de nuestro. art. 377 del CPP), observar ciertas exigencias formales para no sorprender a la defensa del imputado (vgr.: respeto del principio de congruencia en los hechos reprochados) y, «medir la pena según crea que corresponde, incluso sobre el límite solicitado por el ministerio público fiscal»'. [cf. STJRNS2 Se. 50/14 “CANALES”]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


RIFFO, CRISTIAN DANIEL; RIFFO, DIEGO FERNANDO; RIFFO, JONATHAN ANGEL Y LAIME ALARCON, EDUARDO FABIO S /HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION

27537/14

SENTENCIA: 110 - 10/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

MONTO DE LA PENA - FACULTADES DE LOS JUECES - IMPOSICION DE PENA MAYOR A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AGRAVANTES DE LA PENA

<86069> “… el Tribunal colegiado no tiene como límite punitivo el requerimiento de pena que formule el acusador, ni se encuentra vinculado al mismo (salvo en el juicio abreviado). De igual forma destaco que los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que debe pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados. Así el Congreso de la Nación determinó en el art. 40 del código sustantivo: '… Los Tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso…'. Así, una vez sostenida la acusación y solicitada condena, impulso e iniciativa que está en manos de la Fiscalía y la querella, por la que se excita la jurisdicción, queda el sentenciante con las facultades propias que el código de fondo (arts. 40 y 41) y de rito han reservado al tribunal de mérito: resolver -entre otras- las cuestiones de la 'calificación legal que corresponda' y la 'sanción aplicable' (art. 374 C.P.P.), con la autorización expresa de poder dar al hecho una calificación jurídica distinta aunque deba aplicar penas más graves (art. 377).” [cf. STJRNS2 Se. 50/14 “CANALES”] (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


RIFFO, CRISTIAN DANIEL; RIFFO, DIEGO FERNANDO; RIFFO, JONATHAN ANGEL Y LAIME ALARCON, EDUARDO FABIO S /HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION

27537/14

SENTENCIA: 110 - 10/08/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISON PERPETUA - PRESCRIPCION DE LA PENA: IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL: OBJETO

<86361> [En el caso la defensa] plantea la pertinencia de aplicar al caso la analogía in bonam partem (art. 65 C.P.), que fija la extinción de la pena de reclusión perpetua por prescripción a los veinte años para quien ha puesto esfuerzo personal en el cumplimiento de la pena, respecto de lo cual cabe señalar que este concepto representa un límite al poder punitivo del Estado, dando seguridad jurídica al imputado, de modo que una persona no pueda estar condenada de por vida como tampoco sumergida en sospecha eterna. Mientras que en la prescripción de la acción el Estado deja de perseguir, en la prescripción de la pena se deja de aplicar la pena en cuestión. Ello no borra el delito y es causal personal, pero sí elimina el tiempo transcurrido y el Estado, en ejercicio de su potestad y política criminal, pone un cese a la actividad desplegada en aras de la aplicación de sus recursos a otras causas. Es decir, transcurrido un plazo por demás prolongado, el Estado reorienta su actividad, pero mal podría la Defensa querer prevalerse de este instituto aduciendo que su defendido ha estado a derecho cuando a su respecto se ha dictado condena y dispuesto un encierro para cumplimiento de la pena de prisión, lo que no le daba opción de autodeterminación alguna que pueda ser valorada positivamente. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


CANO, HUGO ANGEL S /HOMICIDIO AGRAVADO S /EJECUCION DE SENTENCIA S/ CASACION

J6S12-478-04

SENTENCIA: 217 - 22/12/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - USURPACION DE INMUEBLE: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ACUSACION: LIMITES - CLANDESTINIDAD - VIOLENCIA

<86286> Se le reprocha al imputado el ingreso a un inmueble mediante clandestinidad y en ausencia de terceros, así como la utilización del violencia al sortear un alambrado o romper el candado de la puerta de acceso. El delito es un concepto relacionado con la idea de tipicidad, atento al cual una acción solamente es delictiva a través de un tipo determinado y no general (Soler, Derecho Penal Argentino, Tº III, pág. 6). El requisito actúa como una limitación al poder punitivo del Estado y, entonces, es necesario verificar el cumplimiento de determinados datos referidos tanto al tipo objetivo como subjetivo, sin alguno de los cuales la acción no es delictiva. En este orden de ideas, en cuanto al tipo objetivo del inc. 1º del art. 181 del Código Penal- la acción típica debe ser cometida mediante ciertos medios. Para “consumar el despojo en cualquiera de los modos señalados precedentemente - y que la acción sea típica- tiene que perpetrárselo por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley” (D´Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 556). Los medios reprochados son dos: la clandestinidad y la violencia; estos son los límites de la acusación, a los cuales se ajustan la defensa y el pronunciamiento jurisdiccional. Destaco, ya para descartar parte de los agravios del recurrente, que no se formula una acusación por abuso de confianza, además de que - de todos modos - la falsificación del documento no sería para cambiar o intervertir el título por el cual se había permitido el acceso al lote, en tanto la parte querellante no menciona autorización alguna. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


PALACIO, RAMONA DEL CARMEN S/ QUEJA (EN: "ELVIRA, JORGE DANIEL Y LEUTLOFF, MIGUEL ALEJANDRO S/USURPACIÓN S/APELACIÓN"EXPTE.N°A1-2014-4958 (...))

044-8-2013

SENTENCIA: 183 - 11/11/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2