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RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - SENTENCIA ARBITRARIA - SENTENCIA CONDENATORIA: REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - MODALIDAD DE LA PENA - PRISION EFECTIVA - MONTO PUNITIVO DESPROPORCIONADO - REDUCCION DE LA PENA - CONDENA CONDICIONAL

<85384> En el caso de autos, según se ha demostrado, no solo se omitió brindar razones para justificar cada monto punitivo sino que, al enumerar las pautas que se tuvieron en consideración, muchas de las que establece la ley penal fueron omitidas, de las cuales a su vez la gran mayoría tenía un valor atenuante, además de que otras fueron valoradas como agravantes erróneamente. En definitiva, el monto punitivo resultante en cada caso aparece como arbitrario, además de desproporcionado en relación con las circunstancias de cada situación particular de los imputados, y la arbitrariedad se patentiza en que, al haber seleccionado el juzgador montos de prisión superiores a tres años, se les impidió, sin adecuado sustento en las particularidades de cada uno, acceder a una condena en suspenso. En ese preciso sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Squilario”, citado en las consideraciones previas de este pronunciamiento. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia).


BRIONE, LIDIA ELIZABETH Y OTROS S / FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S/ CASACION

26633/13

SENTENCIA: 94 - 23/07/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

INDEMNIZACION LABORAL: OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CRITERIO RESTRICTIVO

<36772> […] la naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley 25323 impone su interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en el articulado. (Mayoría: Dr. Apcarian, Dr. Barotto y Dr. Mansilla) [OBSERVACIONES: Doctrina relacionada con: STJRNS3 Se. 81/05 “MARTINEZ”; entre otras]


SANCHEZ, JOSE HERMINIO Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO (l)

25879/12

SENTENCIA: 19 - 10/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR: PROCEDENCIA - FACULTADES DE LOS JUECES - JUEZ CORRECCIONAL - ESCALA PENAL - MONTO DE LA PENA - QUANTUM DE LA PENA - IMPOSICION DE PENA MAYOR A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: IMPROCEDENCIA - ACUSACION FISCAL - SENTENCIA ULTRA PETITA - VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

<85158> La simple constatación del quantum punitivo superior que impuso el sentenciante respecto de la acusación fiscal denota la afectación del principio de congruencia por ultra petitum. Esa extralimitación en relación con la acusación significó, a su vez, una restricción esencial al derecho de defensa y la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Disidencia: Dra. Zaratiegui)


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PENA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - SISTEMA DE GOBIERNO - DEMOCRACIA - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES

<85143> El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados americanos de “consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, el art. 29 .c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede ser interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”. “Por lo tanto, en un sistema democrático, es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto)


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LOS JUECES - JUEZ CORRECCIONAL: LIMITES - CAMARA CRIMINAL: LIMITES - IMPOSICION DE PENA MAYOR A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVANTES DE LA PENA

<85145> Con relación a la cuestión analizada, nuestro Código Procesal Penal contiene las previsiones de los arts. 377 y 385. El primero no prohíbe a la Cámara en lo Criminal (ni de forma expresa ni por vía de interpretación) la posibilidad de aplicar una pena superior a la solicitada por la acusación. En cuanto al segundo, la Cámara en lo Criminal no tiene el límite punitivo que se prevé en el último párrafo del art. 385 del rito para el Juez Correccional (STJRNS2 Se. 54/10 “GUANES”). Se advierte así que cuando el legislador pretendió poner un límite a las potestades del Tribunal para imponer sanciones más graves que la requerida por el Ministerio Público Fiscal, lo hizo en forma clara y precisa. Así, con referencia a la sanción, el único límite expresamente previsto (para la Cámara en lo Criminal) aparece en el juicio abreviado, puesto que el art. 330 inc. 5º, apartado a), del código adjetivo prevé que el monto de la pena acordada por las partes conforma un “techo” que no puede ser ultrapasado por el Tribunal. Se trata de una restricción excepcional que solo rige en el marco procesal para la cual fue formulada de manera expresa. De allí también que ante la ausencia de prescripciones expresas sobre el particular para el juicio común el juez no tiene cortapisa en cuanto a la graduación de la pena (ver “Algunas reflexiones sobre las facultades de los jueces y fiscales en torno a la determinación de la pena”, por Ricardo Alberto Grisetti). Con lo hasta aquí dicho puedo concluir con total convicción que el Tribunal colegiado no tiene como límite  punitivo el requerimiento de pena que formule el acusador, ni se encuentra vinculado al mismo (salvo en el juicio abreviado). De igual forma destaco que los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que debe pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados. (Mayoría: Dra. Piccinini, Dr. Apcarian, Dr. Mansilla y Dr. Barotto)


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

FACULTADES DE LOS JUECES - MONTO DE LA PENA - IMPOSICION DE PENA MAYOR A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PROHIBICION DE REFORMATIO IN PEIUS - SENTENCIA ULTRA PETITA - PLUS DE PENA

<85154> El perjuicio es evidente en razón de que el sorpresivo monto punitivo les impidió a los imputados evaluar y ejercer defensas respecto de los hechos y el derecho de la culpabilidad que el a quo tradujo en el guarismo ultra petitum. Parigual, se toma nota de que el principio que impide la reformatio in peius con fundamento en el derecho de defensa no rige solo en la etapa recursiva, sino que es aplicable también en la etapa del juicio, de modo que el Tribunal no puede exceder el marco impuesto por la acusación, en virtud de no tener habilitada la jurisdicción (conf. cons. 19 del voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni in re “Amodio”). En definitiva, el “plus” de pena que impuso el Tribunal representa un supuesto de aplicación de una privación de libertad sin pedido de parte, es decir, sin contradicción (bilateralidad, art. 18 C.Nac.), lo que implica una situación más grave sobre la base de una interpretación -de normas- destinada a restringir una garantía de rango constitucional, en el caso, la relativa al principio de defensa en juicio. (Disidencia: Dra. Zaratiegui)


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CRITERIO DE OPORTUNIDAD - DIFERENCIAS

<85258> Estimo que resulta necesario señalar que en la suspensión del juicio a prueba, a diferencia de otros modos de ejercicio discrecional reglado de la acción, v.gr.: criterios de oportunidad, en los que se establece ritualmente la previa audiencia de la víctima, en la Probation su no participación y falta de anuencia o consentimiento no empece a la concesión del beneficio, toda vez que de eso se trata, de un beneficio instituido a favor del presunto autor primario de una transgresión leve, que puede merecer - en caso de recaer condena - una pena en suspenso, cuyos beneficios no se logran visualizar. Razón por la cual el poder punitivo se repliega y hallándose - en ese estadio- en manos del Ministerio Público Fiscal, se ofrece o se consiente que el propio imputado demuestre su capacidad de autorredimirse cumpliendo reglas, disminuyendo a la mínima expresión el encierro inconducente e innecesario, extinguiendo la acción penal al constatarse el cumplimiento acabado del pacto contraído entre el infractor y su perseguidor estatal, con más el ofrecimiento de una reparación razonable a la víctima del delito, que no siempre y necesariamente habrá de ser patrimonial y tampoco será - como antes se expresara - obstativa. (Voto de la Dra. Piccinini)


VARA, JONATHAN ERNESTO Y OTRO S / ROBO AGRAVADO - OTRO: RAMA, ALEXIS LUCAS S/ CASACION

26697/13

SENTENCIA: 34 - 14/03/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - ACUSACION FISCAL: FUNCIONES - MONTO DE LA PENA - FACULTADES DE LOS JUECES: LIMITES - SENTENCIA: LIMITES - IMPOSICION DE PENA MAYOR A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD: CONCEPTO; FINALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

<85151> La acusación resulta así uno de los elementos esenciales y previos al dictado de una sentencia y las conclusiones alcanzadas se expresan en un alegato final que fija la pretensión punitiva, dando cuenta de las circunstancias relevantes que el acusador ha tenido en cuenta para arribar al monto de pena pretendido y, sobre todos los tópicos señalados, el imputado tiene el derecho a resistirlos. No se concibe, entonces, una acusación que no señale la pena pretendida, porque forma parte inescindible de aquella. En cuanto a la sentencia, el Tribunal se encuentra imposibilitado de sobrepasar los límites que le ha marcado la Acusación, lo cual halla fundamento en el modelo procesal delineado por la Constitución Nacional en cuanto distingue claramente la función de acusar de la función de juzgar, independientes y distintas, y cada una de estas a cargo de órganos diferenciados y autónomos. Si se entendiera que el Tribunal de juicio puede superar el monto punitivo expresado en el el alegato final, deberíamos considerar la pena solicitada como simple dato, como un mero señalamiento formal que a nadie obliga, y ello tornaría absurda la defensa contra argumentos que de todos modos pueden ser analizados en forma más gravosa por los sentenciantes, cuando –para garantizar adecuadamente el derecho de defensa- estos deben velar porque no se sorprenda al imputado en ninguna de las fases del juicio. Pero, además, el Tribunal estaría así asumiendo una actividad acusatoria vedada por la garantía de imparcialidad. Así, la finalidad de asegurar que el Tribunal que juzga no se encuentra comprometido con la acusación que está llamado a resolver asegura la imparcialidad de aquel, garantía que fue definida por el maestro Ferrajoli como “la ajenidad del juez respecto de los intereses de las partes en causa. El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es la verdadera y cuál es la falsa” (Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y otros, Ed. Trotta, Madrid, 1995, págs. 580/581,citado por la CSJN, Fallos: 327:120, “Mostaccio”, de fecha 17/02/04, del voto de los Dres. Fayt y Vázquez). Como se ve, acusación, defensa y sentencia se hallan íntimamente relacionadas, y es justamente el derecho de defensa el que impone que el ejercicio de juzgar se realice con el alcance que le ha fijado la acusación. De allí que la decisión del juez que impone oficiosamente una pena mayor, en tanto importa una decisión inaudita parte, perjudicial a los intereses del imputado y que este no ha tenido oportunidad de contradecir, deviene razonablemente sospechada de parcialidad. La solución que propicio resulta conforme con los lineamientos sentados para resolver en análoga cuestión por los doctores Lorenzetti y Zaffaroni en su voto en disidencia in re “Amodio” (CSJN, Fallos: 3...


CANALES, GUSTAVO ARIEL; CARCAMO, YONATHAN MARIO Y NOGAR, NELSON NICOLO S / ROBO AGRAVADO S/ INCONSTITUCIONALIDAD

26574/13

SENTENCIA: 50 - 09/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

<85314> La determinación del lapso durante el cual puede disponerse la suspensión del juicio a prueba es una cuestión procesal que se encuentra expresamente legislada en el art. 316 del código de rito, que reza: “Elevada la causa a juicio y hasta el vencimiento del plazo de la citación previsto en el artículo 329, el imputado o su Defensor podrán solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba…”. El hito procesal es contundente, la preclusión insoslayable y las razones para su existencia ritual se explican a poco de comprender e internalizar la télesis del instituto. Impetrar la suspensión del juicio, sometiendo a prueba al hasta ese momento imputado/acusado, tiene como norte principal suspender el avance del reproche punitivo y evitar la eventual imposición de la pena, ante supuestos que permitan advertir – liminarmente - que ello no resultará conveniente y que, llegado el momento de la eventual condena, esta podría ser de ejecución condicional. Para lo cual, claro está que la oportunidad procesal dispuesta tiene una lógica concatenación en el desarrollo del proceso y se compadece con los preceptos de fondo que la norma de forma reglamenta. De tal modo, la suspensión tiene sentido, y otorga respuesta al interrogante: ¿Cuál es la razón para no otorgar dicho beneficio antes de desarrollar el Juicio propiamente dicho y llegar a una sentencia que – eventualmente - puede dejar en suspenso la pena? La petición formulada una vez culminado el debate, y en el marco de las conclusiones finales, previo a la deliberación y la sentencia, acto jurisdiccional este que debe contener el análisis del hecho reprochado, su calificación legal y la autoría/culpabilidad del enjuiciado, se presenta cuanto menos, absurda. Ello así, toda vez que se solicita la suspensión de una serie de actos ya cumplidos. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


CISTERNA, ROMINA NATALY S / ROBO AGRAVADO S/ CASACION

26803/13

SENTENCIA: 64 - 30/04/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - ERROR IN PROCEDENDO: PROCEDENCIA - ERROR IN IUDICANDO: PROCEDENCIA - PENAS CONJUNTAS - MULTA: IMPROCEDENCIA - FRAUDE A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SALON DE USOS MULTIPLES - SUM - COMISION DE FOMENTO DE CONA NIYEU - MONTO PUNITIVO DESPROPORCIONADO - REDUCCION DE LA PENA: PROCEDENCIA - CONDENA CONDICIONAL - REENVIO: IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA

<85387> Adherimos al voto de la doctora Liliana L. Piccinini, con la aclaración de que en la imposición de las penas conjuntas principales, así como la acumulativa de multa, a [los condenados], el juzgador incurrió tanto en vicios in iudicando –v.gr., la temática referida a la multa o la restricción conceptual evidenciada respecto del alcance del principio non bis in idem - como in procedendo – v.gr., las deficiencias en la fundamentación por la omisión de considerar las circunstancias atenuantes y agravantes previstas por los arts. 40 y 41 C.P.P.-.- Esto es, el juzgador ha incurrido en ambos motivos casatorios –incs. 1º y 2º art. 429 C.P.P.-, lo que permite la aplicación al caso de los arts. 440 y 441 del código de rito. En definitiva, el señalamiento de los errores cometidos por el sentenciante, la presencia de los imputados en la audiencia de casación, la circunstancia de que fueran escuchados y la precisa ponderación de las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas supra, entre las que se incluyen las provenientes de la inmediación de dicha audiencia, todo en lo que adherimos al voto preopinante, nos lleva a coincidir en la jurisdicción de este Superior Tribunal de Justicia para imponer pena sin reenvío del expediente y también en los montos, modalidades de ejecución y reglas de conducta decididas. (Voto de los Dres. Apcarián, Mansilla y Barotto)


BRIONE, LIDIA ELIZABETH Y OTROS S / FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA S/ CASACION

26633/13

SENTENCIA: 94 - 23/07/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2