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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

<50164> Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, como las penales, son una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. En un sistema democrático cualquier pérdida de derechos requiere extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa y cuidadosa verificación de la conducta considerada ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


STJRNCO: SE. <21/13> “D., N. E. C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA (CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. Nº 26017/12-STJ-), (27-03-13). MANSILLA – BAROTTO – ROUMEC (Subrogante).

Nº 26017/12-STJ-

SENTENCIA: 21 - 27/03/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBIDO PROCESO - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

<50100> Ha de tenerse en consideración que las sanciones administrativas, son como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y tienen en ocasiones naturaleza similar. Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita (Conf. “Baena, R. y otros” CIDH, 02-02-01, LL. 2001-D, 573; y “Machado, J.” de la CSJN, fallos 334: 1372)). En dichos precedentes, la Corte Interamericana y nuestra Corte Suprema afirmaron que el debido proceso legal, como verdadero valor jurídicamente protegido se debe garantizar en todo proceso disciplinario y los Estados no pueden sustraerse de esta obligación argumentando que no se aplican las debidas garantías del artículo 8 de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias no penales. Entendieron que permitir a los Estados dicha interpretación equivaldría a dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido proceso. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


DIRECCION GRAL REND DE CUENTAS E A LEGITIMO ABONO A FAVOR DE ALEJANDRO SELZER EXPTE Nº 33135 ARN D Y R 2010 AGENCIA RN DEP Y RECREACION S LEGITIMO ABONO A FAVOR DE LA FIRMA ALEJANDRO SELZER S/ APELACION

26178/12

SENTENCIA: 41 - 14/05/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA LEGAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CALIFICACION LEGAL - ESCALA PENAL - DOLO

<84497> […] la declaración de inadmisibilidad motivada en la ausencia de presentación de una crítica concreta y razonada de lo decidido se ajusta a la doctrina legal que rige el caso y la simple mención en contrario expuesta en el recurso de queja es insuficiente para rebatir los resuelto. En este orden de ideas, advierto que en el recurso de casación se plantearon agravios que no superaron la evaluación de verosimilitud que correctamente realizó el a quo al declararlo inadmisible sobre la base de la doctrina y la jurisprudencia obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia (art. 43 Ley K 2430 –conf. [STJRNSP in re “BARCAZA” Se. 170/12 del 15-10-12] […], entre muchas otras). Así, el planteo de conculcación a la garantía de juez imparcial fue desechado a fs., y los agravios referidos a la diferente calificación del hecho, a la escala penal – quantum punitivo -, a culpa de la víctima y a la falta de dolo, se descartaron a fs. En concordancia con lo dicho, la revisión integral de la sentencia de condena en función de las constancias del expediente permite constatar que los agravios casatorios no bastan para desvirtuar el acierto en la ponderación de tales elementos y las decisiones contenidas en esa resolución. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


FIGUEROA, RAFAEL ARMANDO Y FIGUEROA, JONATHAN ALEJANDRO S/ QUEJA (en: 'FIGUEROA, Jonathan Alejandro; FIGUEROA, Rafael Armando y FIGUEROA, Vanesa Verónica s/Homicidio')

26523/13

SENTENCIA: 112 - 27/08/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA PARCIAL - EMPLEO NO REGISTRADO - REGISTRACION DEFECTUOSA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION AGRAVADA: PROCEDENCIA - EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES

<36588> En este sentido, se ha advertido que el objetivo de la Ley 25323 es erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria (CNAT, Sala VII, “Rossi Pastor, M. L. c/ PC Arts Argentina s/ Despido”, Sent. Def. N° 39682 del 31-10-06), pero “si la irregularidad solo consiste en que los deberes legales fueron cumplidos por la empresa de servicios eventuales y no por la empresa que debió haberlo registrado como dependiente suyo, no media clandestinidad y por lo tanto la multa del art. 1 de la ley 25323 no puede progresar” (CNAT, Sala II, “Moraviski, M. Á. c/ PEPSICO de Argentina SRL s/ Despido” Sent. Def. N° 96406, del 17-02-09). No obstante, según he advertido, no es este el supuesto de autos, porque no se ha tratado aquí del caso previsto en el último apartado del art. 29 de la LCT sino, lisa y llanamente, de un supuesto de interposición fraudulenta que, si se atiende principalmente al carácter eminentemente punitivo - pero no excluyente del resarcitorio - de la norma, torna enteramente aplicable la sanción prevista en el art. 1 de la Ley 25323. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


STJRNSL: SE. <3/13> “C., E. A. C/ SATURNO HOGAR S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 25312/11-STJ), (19-02-13). BAROTTO – MANSILLA –

Nº 25312/11-STJ

SENTENCIA: 3 - 19/02/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISTINTAS CAUSAS - DISTINTOS ENCUADRAMIENTOS - VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY: REQUISITOS; IMPROCEDENCIA - ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL Y POR HABER UTILIZADO UN ARMA PARA COMETERLO - ROBO CON ARMAS - CONCURSO REAL

<84585> Sabido es que el principio recogido en el art. 16 de la Constitución Nacional sobre la igualdad obliga a una igualdad de tratamiento para igualdad de circunstancias. Así, el agravio es absolutamente improcedente por desconocimiento o desatención de la dogmática penal. En primer lugar, porque se juzgaron diferentes hechos realizados en distintos tiempos y lugares, además de que en nada se asemejan en cuanto a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la realización de los abusos sexuales con acceso carnal reprochados (considerando que en este caso también se condenó por el delito de robo). A esas sustanciales diferencias de los hechos se suma la consecuente diferencia de encuadramientos típicos penales que se observan en las sentencias. Por otra parte, y como correlato de lo anterior, el recurrente omite referirse a las diferencias sobre el punto central de la culpabilidad que se advierten entre las causas comparadas; esto es, la acusación al imputado que pudo y debió motivarse al derecho, previo un juicio sobre determinadas condiciones para el reproche jurídico-penal (juicio de reproche). Las valoraciones sobre la magnitud de la culpabilidad son lo que determina el quantum punitivo, cuestiones esenciales que han sido desatendidas por el defensor. Por lo tanto, obvio es decir que no existe “igualdad de circunstancias o situaciones”, sobre cuya base pudiera afectarse el derecho constitucional de igualdad del encartado (art. 16 C. Nac.). (Del voto del Dra. Zaratiegui sin disidencia)


P., D.N. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL USO DE ARMA EN CONCURSO REAL CON ROBO AGRAVADO S/ CASACION

26644/13

SENTENCIA: 143 - 15/10/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INCAPACIDAD DE HECHO - PATRIA POTESTAD - SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD: OBJETO - NATURALEZA JURIDICA

<84399> Se ha establecido que “es indudable que estamos frente a una incapacidad de hecho, habida cuenta de la representación que - para suplirla - prevé la norma penal en examen a través de su remisión a las normas civiles sobre la curatela de los incapaces”. En cuanto a su fundamento, se ha dicho que “[] nuestra doctrina civilista, en seguimiento de la opinión de Orgaz, considera que tal situación tiene como fundamento la necesidad de proveer a la protección del penado y su familia, tanto en el manejo de sus bienes como en las relaciones paterno - filiales, frente a la imposibilidad material en que se encuentra para atenderlo en forma personal y adecuada” (Julio C. Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, Abeledo Perrot, 2010, […].Si bien existe una postura doctrinaria minoritaria, civil y también penal, que entiende que su fundamento sería de carácter punitivo, en función de la gravedad de la condena, lo cierto es que, como lo ha explicado Soler, la ley contempla una situación de hecho que acarrea el encierro, y menciona que la intención del legislador es de naturaleza tutelar (con cita de la exposición de motivos de la Comisión especial de Diputados, que dice además que no es una pena, sino un accesorio indispensable), lo que se suma a que la ley enumera cuáles son esas incapacidades, por lo que se está en una situación muy distante de las penas infamantes (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1970, Tº II, pág. 400). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


INCIDENTE REC. DE CASACIÓN DE LA DRA. LAURA PÉREZ C / RESOLUCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 12 CP EN EXPTE 727-JE10-11 N 'L., A.M. S / EJECUCIÓN DE PENA' S/ CASACION

26448/13

SENTENCIA: 140 - 07/10/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRISION PERPETUA - HOMICIDIO CALIFICADO - HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VINCULO - DOBLE INSTANCIA - TRATADOS INTERNACIONALES

<84140> […] la señora Defensora General plantea que, al hacer lugar al recurso de casación deducido por la FISCAL DE CAMARA, casar la sentencia, dejar sin efecto el encuadramiento jurídico en el art. 80 in fine del Código Penal y el quantum punitivo de prisión e imponer a [L. V. R. E.] la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P. y 80 C.P.), este Superior Tribunal de Justicia ha violentado el principio del doble conforme, pues impide que un tribunal superior revise la condena. El art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica refiere que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Por su parte, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley”. Si bien la sentencia de este Cuerpo no es la primera sentencia de condena y la aplicación del art. 80 inc. 1º del código de fondo proviene del ejercicio positivo de la casación (art. 440 C.P.P., que prevé: “Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá con arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare”), lo cierto es que dicha decisión y el agravamiento resultante de la pena de prisión pueden poner en entredicho las garantías convencionales y constitucionales mencionadas, a cuyo respecto no resulta relevante que la decisión haya sido tomada en una primera o en la segunda instancia (CIDH, “Caso Mohamed vs. Argentina”, Se. del 23-11-12). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION

25839/12

SENTENCIA: 6 - 07/03/2013 - INTERLOCUTORIA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

ACUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REQUERIMIENTO DE PENA - MONTO DE LA PENA - MODALIDAD DE LA PENA - FACULTADES DE LOS JUECES - DERECHO DE DEFENSA: REQUISITOS

<84314> “[…] Efectuada la acusación, la limitación a la pena pedida por el Ministerio Público Fiscal y su modalidad de ejecución implicaría un menoscabo de la función jurisdiccional que el derecho de defensa no impone. “En efecto, los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que puede pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados, sin otra sujeción más que las advertidas en la cuestiones suscitadas en las causas de trámite criminal. Es suficiente para la acusación señalar las particularidades del hecho y la prueba que lo acreditaría y la calificación legal que pretende; también puede pedir determinada pena, pero la ‘defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica…’ [STJRNSP in re “FUENTEALBA” Se. 28/10 del 22-03-10])” (ver [STJRNSP in re “SANCHEZ” Se. 183/12 del 30-10-12], […] [STJRNSP in re “RUSSO” Se. 53/06 del 06-06-06], [STJRNSP in re “ROMERO” Se. 46/08 del 21-04-08], [STJRNSP in re “FISCAL DE CAMARA DE VIEDMA” Se. 10/09 del 24-02-09], [STJRNSP in re “FUENTEALBA” Se. 69/09 del 03-06-09] y [STJRNSP in re “GUANES” Se. 90/09 del 02-07-09], entre otras). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


CASTILLO, SERGIO DANIEL S/ QUEJA (en: "PACHECO, Claudio Enrique; CASTILLO, Sergio Daniel y Otro s/Robo agravado por el uso de arma de fuego...")

26420/13

SENTENCIA: 62 - 05/06/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PRISION PREVENTIVA: REQUISITOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - VIOLACION DE LA LEY O DOCTRINA LEGAL

<84270> En “Inc… PILQUIMAN” [STJRNSP Se. 63/06 del 12-06-06] […] “[] en síntesis, en aquel precedente… se sostuvo que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. [293] CPP) y limitantes (arts. [294] y [295] C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. [301] íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia. Tal estimación se obtiene a partir de la selección de ciertos datos indiciarios, algunos de los cuales se encuentran expresamente establecidos en la ley, como son la gravedad del delito o cualquier circunstancia procesal según la cual la eventual pena será de cumplimiento efectivo, con lo que se genera una presunción de que el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia pues aquélla podría afectar su voluntad de esperar el pronunciamiento final. Ahora, si bien éste es un parámetro razonable para ello, no puede estimarse como una presunción ‘iure et de iure’ indicativa de tal voluntad de sustracción, pues se estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a una única presunción abstracta, en desmedro de otras que podrían indicar lo contrario. En este orden de ideas, para este Tribunal aquel parámetro es razonable, pero no adecuado por sí solo para fundar una suerte de regla general para la imposición o el mantenimiento de una detención cautelar, con lo que constituiría - en rigor - una presunción ‘iuris tantum’ que cede ante la constatación de otros datos, cuya ponderación sea opuesta a la primera y demostrativos de su innecesariedad. De tal modo, la conclusión deja de ser un razonamiento mecánico y se transforma en un llamado a la prudencia y la responsabilidad del juzgador para valorar la totalidad del expediente”. También se agregaron en esta última sentencia citas de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (entre los que cabe destacar el fallo “VERBITSKY”), de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se aludió a informes anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


VILLARROEL, MIGUEL ANDRÉS S / INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN S / APELACIÓN S/ CASACION

26095/12

SENTENCIA: 47 - 14/05/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2