Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<83767> […] no podemos dejar de expresar nuestra opinión sobre el quantum punitivo impuesto a S., aunque al solo efecto declarativo en virtud de la garantía constitucional de la prohibición de reformatio in pejus. Es que, según la motivación que resulta del mérito de las pautas referidas (actitud posterior al delito, motivos que lo llevaron a delinquir, naturaleza del hecho, magnitud del daño, rol de profesional del derecho y total desaprensión respecto de los empleados), con las serias y graves particularidades de cada una de ellas, tal como antes se describió, estas son claros indicadores del grado de culpabilidad de S. que necesariamente obligaba a imponer una pena de prisión que, apartándose del mínimo, debía discernirse cercana a la mitad de la escala punitiva fijada por el art. 261 del Código Penal.[…] (Obiter dictum de los Dres. Barotto y Broggini) SÁNCHEZ, Francisco R. y ZALESKY, Juan J. s/Inf. Art. 261, 2do. supuesto y 248 del CP. S/ CASACION 24834/10 SENTENCIA: 142 - 27/08/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71913> […] está excluido de la causal de suspensión de la prescripción que nos ocupa el mero denunciante de hecho. La denuncia no es querella y se traduce en una simple declaración de conocimiento de ciertos hechos, dirigida a la autoridad competente para que ésta los investigue y, en su caso, ponga en ejercicio la actividad punitiva. (Conf. Salas, Acdeel, “La querella como causa de suspensión de la prescripción de la acción civil”, JA, 1973-V-573; CNCiv., Sala E, 4/3/97, La Ley 1997-D, 419; ídem, Sala F, 7/10/96, La Ley 1997-D, 28; C7a. Civ. Com., Córdoba, 8/6/95, LLC, 1995-883). Tal conclusión no merece reparos tratándose de delitos de acción pública, pero ha generado ciertas dudas en los delitos dependientes de instancia privada (arts. 71, inc. 1* y 72 C.P.), en los cuales la denuncia es requisito indispensable para la pretensión punitiva. Siguiendo a Ramón Pizarro, considero que la denuncia – inclusive en los delitos dependientes de instancia privada - no es asimilable a la querella, y por ende, carece de efectos suspensivos del curso de la prescripción; es una consecuencia lógica del carácter restrictivo que tiene este último instituto. Por lo demás, nada impide que el denunciante en tales delitos, una vez promovida la pretensión punitiva, se constituya en querellante particular y alcance el efecto que prevé el art. 3982 bis C.C. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) ROA, LUCIANO RICARDO C/ RAMIREZ, EDUARDO JAIME Y OTRO S/ ORDINARIO 25573/11 SENTENCIA: 76 - 13/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<83761> En definitiva, rige la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia, que - en los juicios criminales - no limita las facultades punitivas del juzgador al monto y modalidad de cumplimiento de pena solicitados por el Ministerio Público Fiscal, y tampoco se advierte algún argumento nuevo que aconseje un cambio de tal criterio - en realidad el recurso carece de ellos -. (Del voto de los Dres. Barotto y Broggini sin disidencia) SÁNCHEZ, Francisco R. y ZALESKY, Juan J. s/Inf. Art. 261, 2do. supuesto y 248 del CP. S/ CASACION 24834/10 SENTENCIA: 142 - 27/08/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83958> Las circunstancias extraordinarias de atenuación se han considerando una herramienta idónea que permite a los jueces arbitrar sanciones equitativas en determinados casos particulares — que el legislador no precisó ni definió, más que por su genérica referencia a circunstancias extraordinarias —, tendientes a evitar la sistemática, fatal e implacable imposición de las penas rígidas de prisión o reclusión perpetuas, cuando situaciones fuera de lo común, de lo corriente o de lo habitual aconsejen excepcionar el severo régimen punitivo. . (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION 25839/12 SENTENCIA: 190 - 12/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83905> […] Es suficiente para la acusación señalar las particularidades del hecho y la prueba que lo acreditaría y la calificación legal que pretende; también puede pedir determinada pena, pero la “defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica…” [STJRNSP in re “FUENTEALBA” Se. 28/10 del 22-03-10). (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia) SÁNCHEZ, Francisco R. y ZALESKY, Juan J. s/Inf. Art. 261, 2do. supuesto y 248 del CP. S/ CASACION 24834/10 SENTENCIA: 183 - 30/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<83971> Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar el recurso de casación deducido por la señora Defensora Oficial; b) hacer lugar al recurso de casación deducido por la señora Fiscal de Cámara; en consecuencia, c) casar la sentencia Nº 11 dictada el 14 de marzo de 2012 por la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial y dejar sin efecto el encuadramiento jurídico de “circunstancias extraordinarias de atenuación” (art. 80 in fine C.P.) y el quantum punitivo de prisión, y d) imponer a L. V. R. E. la pena de prisión perpetua (arts. 440 C.P.P., 80 C.P., 200 C.Prov. y 18 C.Nac.). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) R.E., L.V. S / HOMICIDIO S/ CASACION 25839/12 SENTENCIA: 190 - 12/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<71909> Ahora bien, ¿qué se entiende por querella criminal? Las expresiones “querella criminal” y “querellante” no tienen un sentido unívoco. Si bien consisten en el ejercicio de una pretensión punitiva (penal) por un particular, engloban dos supuestos diferentes, cuyos alcances y efectos varían según la legislación procesal penal de que se trate. Como principio de carácter general, es posible afirmar que es querellante: 1) El particular que provoca un proceso penal, articulando una querella criminal en los supuestos de delitos de acción privada (argum. arts. 73 C.P. y 391 C.P.P.R.N.). Se trata de un acusador privado que, por imperio de la ley de fondo, es el único facultado para deducir la acusación. 2) El que se introduce en un proceso penal en trámite en calidad de acusador, conjuntamente con el Ministerio Público Fiscal, actuando en delitos de acción pública. Se lo denomina “querellante particular” y su legitimación no está reconocida en todos los códigos de procedimiento aunque es clara la tendencia actual a receptar la figura en estricta armonía con lo ordenado por la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994 y la incorporación a la misma de la normativa supranacional sobre derechos humanos. El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Río Negro (art. 67 y concs.) regula con singular amplitud la actuación de este sujeto procesal, estableciendo sus facultades, derechos, deberes y cargas. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) ROA, LUCIANO RICARDO C/ RAMIREZ, EDUARDO JAIME Y OTRO S/ ORDINARIO 25573/11 SENTENCIA: 76 - 13/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<36374> […] “La doctrina y la jurisprudencia han coincidido en apuntar que la garantía del non bis in idem no resulta de aplicación cuando se trata de 'órdenes jurídicos diversos', como ocurre con los ámbitos de derecho penal y el de la relación de empleo público, o aun de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria de los agentes” (conf. Fernando García Pullés: “Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional”, 2005, LexisNexis, págs. 291 y 313). También se ha dicho: “'Las tres responsabilidades a que nos hemos referido, civil, penal y disciplinaria, no son excluyentes, ya que un mismo hecho violatorio de un deber jurídico del agente público, puede dar lugar a las tres clases de responsabilidad y originar tres sanciones distintas. El principio non ter in idem es inaplicable, puesto que se trata de géneros diferentes de responsabilidad, cada uno con su dominio propio. Las tres responsabilidades tienen finalidad específica e inconfundible' (conf. Manuel María Diez: 'Manual de Derecho Administrativo', Tomo 2, 1979, Ed. Plus Ultra, pág. 122). Todo lo dicho nos permite concluir que la potestad disciplinaria de la administración no debe confundirse con el poder punitivo del estado, ya que la primera surge del contrato de empleo público entre el agente y la administración, y además el principio 'non bis in idem' no resulta aplicable cuando nos referimos a ordenamientos jurídicos diversos, como en el caso de autos” (conf. doctr. [STJRNSL in re “LUNA” Se. 33/07 del 18-04-07]). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) LOPEZ OCAMPO, ROBERTO OSCAR S- QUEJA EN: "LOPEZ OCAMPO, ROBERTO OSCAR C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA 25499/11 SENTENCIA: 46 - 11/06/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<83504> Con tales aclaraciones, ya en una primera aplicación de dicho marco teórico al caso, entiendo que queda fuera de agravio lo sucedido en la etapa de instrucción, que es de tipo inquisitorio, pues el “sistema mixto establecido en el rito (Ley P 2107), conjuga una instrucción preparatoria y un juicio plenario, contradictorio, público, continuo y oral, en consonancia con los principios del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial. Este último principio implica aquél ‘… según el cual la decisión judicial mediante la que se resuelve afirmativa o negativamente acerca de la pretensión punitiva, debe estar basada fundamentalmente en el material probatorio proferido oralmente en el debate…’ (Julio A. Quevedo Mendoza, ‘Juicio oral en materia penal’, Enciclopedia Jurídica Omeba, XVII, pág. 382)” [STJRNSP in re “A. C.” Se. 201/10 del 19-10-10]. Ello es así máxime puesto que el nuevo peritaje médico - psiquiátrico - psicológico en la persona del imputado fue solicita por el señor Fiscal de Cámara al producir el informe correspondiente, según las previsiones de los arts. 426 y 427 del código adjetivo […]. Lo mismo cabe decir en relación con lo ocurrido en la etapa de debate, toda vez que fue el Fiscal de Cámara quien, en función del art. 364 del rito, solicitó al Tribunal la citación del licenciado B. C., de modo que no puede entenderse que el juzgador haya procedido de oficio en la búsqueda de pruebas, sino que tal carga quedó en manos de la acusación. En consecuencia, la realización de tal prueba en el debate oral se ajusta al principio acusatorio y se encuentra permitida por la norma citada, en tanto autoriza nuevas pruebas o aquellas conocidas pero que fueren indispensables: “Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellas”. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) P., R.O. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL TRES HECHOS EN C.R. S/ CASACION 25835/12 SENTENCIA: 88 - 11/05/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |