Busqueda realizada: punitivos (Todas las Palabras)
<46743> Así, en cuanto al marco legal de la respuesta estatal punitiva, Zaffaroni, Alagia y Slokar (Derecho Penal. Parte General, pág. 952) dicen que se “... llama poena naturalis al mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste, pues de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un 'quantum' que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena, sin contar con que lesionaría seriamente el principio de humanidad, y que también extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad. Por cierto que no puede descartarse que en hipótesis extremas, la poena naturalis cancele toda posibilidad de otra pena estatal (vgr. el conductor imprudente que causa la muerte de toda su familia, que queda parapléjico, ciego, etc.)”. (Voto del Dr. Sodero Nievas) DÍAZ, HILARIO MÁXIMO S/DOBLE HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACIÓN 21922/07 SENTENCIA: 146 - 29/08/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47245> La exención del art. 4º (Ley 22278) es un obstáculo legal que cancela la punibilidad e inhibe al Estado de ejercer su poder punitivo, de aparición posterior al hecho, y que volvería ilegal la decisión que aplicara una pena al menor, por ser ésta innecesaria. (voto del doctor Pablo Jantus en causa Nº 2678, TOC de Menores Nº 1, del 01-06-07. (Voto del Dr. Balladini) JEREZ, JOSÉ LUCAS; A., F.R. S/ ROBO C/ ESCALAMIENTO EN CALIDAD DE CO-AUTORES S/ CASACIÓN 22343/07 SENTENCIA: 241 - 18/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46172> Ahora bien, este derecho a una tutela judicial efectiva tendría como consecuencia la necesidad y obligación del Estado de remover los obstáculos normativos para la investigación, el juzgamiento y la sanción de daños cometidos a las víctimas; empero, entiendo que en los procesos con consecuencias punitivas dicha circunstancia se encuentra restringida a aquéllos en donde la renuncia sea a la persecución de delitos de lesa humanidad. (Voto del Dr. Sodero Nievas). GONZÁLEZ, FABIÁN YONI S/HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GDO. DE TENTATIVA C/ ALEVOSÍA EN C.R. EN CARÁCTER DE PARTÍCIPE NECESARIO S/ CASACIÓN 21703/06 SENTENCIA: 102 - 22/06/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46181> Entonces, nos encontramos ante un proceso penal donde se determinó la existencia de un atentado contra la vida de dos personas y en el que los dos sujetos que resultaron sospechados a lo largo del trámite fueron desincriminados, el último de ellos mediante la sentencia absolutoria en tratamiento, luego del análisis de la prueba indiciaria respectiva y de un peritaje balístico que fue decisivo para negar que G. fuera titular del arma de fuego causante de la muerte de una de las víctimas y del daño a la otra, cuando se le reprochaba haber aportado dicho elemento, pero que a la vez también fue útil para atribuírsela al primer imputado, que había resultado sobreseído antaño, en una decisión firme y consentida. Para los fines de la continuidad de las expectativas propias de un proceso punitivo, no es éste el caso de la violación de derechos humanos por un delito de lesa humanidad - el sujeto activo involucrado no es el Estado o grupos paraestatales que controlen una porción del territorio -, por lo que en consecuencia tampoco resulta aplicable, con tales alcances, el precedente de la Corte Suprema que surge del fallo “SIMON”, aunque sí con los que propiciaré en este voto. Tampoco pueden removerse entonces los obstáculos normativos que impedirían la continuidad de la investigación para tales fines punitivos: en lo sustancial, la cosa juzgada y el non bis in ídem. (Voto del Dr. Sodero Nievas). GONZÁLEZ, FABIÁN YONI S/HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GDO. DE TENTATIVA C/ ALEVOSÍA EN C.R. EN CARÁCTER DE PARTÍCIPE NECESARIO S/ CASACIÓN 21703/06 SENTENCIA: 102 - 22/06/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46185> Atento las razones que anteceden, sin perjuicio del rechazo de los recursos de casación deducidos, con fundamento en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para procurar una tutela judicial efectiva, debe remitirse el expediente al tribunal de origen para que, con distinta integración y con otro acusador, realice en un plazo razonable un “juicio de la verdad”, no punitivo, con los eventuales alcances reparadores mencionados. (Voto del Dr. Sodero Nievas). GONZÁLEZ, FABIÁN YONI S/HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GDO. DE TENTATIVA C/ ALEVOSÍA EN C.R. EN CARÁCTER DE PARTÍCIPE NECESARIO S/ CASACIÓN 21703/06 SENTENCIA: 102 - 22/06/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46914> “La decisión judicial mediante la que se resuelve afirmativa o negativamente acerca de la pretensión punitiva es la sometida a consideración y la que surge de dicho debate oral y, en el caso, el tribunal llamado a resolver no ha sido cuestionado en su imparcialidad, con lo que la discusión referida al ejercicio de la función de otros jueces se encuentra precluida, en la medida en que no se demuestre ni se observe - como en autos - su influencia en la sentencia de condena”. (Cf. STJRNSP in re “DENUNCIA” Se. 113/05 del 31-08-05). (Voto del Dr. Lutz). PEZZUTTI, ANDRÉS GABRIEL S/ HOMICIDIO CULPOSO REITERADO EN UNA OPORTUNIDAD EN C.I. S/ CASACIÓN 22068/07 SENTENCIA: 179 - 04/10/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<46934> Sin perjuicio de los institutos previstos en el código adjetivo, debe recordarse que “el debate oral, en el plenario, caracterizado por los principios de la contradicción, publicidad y continuidad, es el verdadero juicio previsto por el artículo 18 de la Constitución Nacional. La decisión judicial mediante la que se resuelve afirmativa o negativamente acerca de la pretensión punitiva es [en principio] la sometida a consideración y la que surge de dicho debate oral” (cf. STJRNSP in re “DENUNCIA” Se. 113/05 del 31-08-05). (Voto del Dr. Lutz) INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS: MACHADO, HÉCTOR MAURICIO S/HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN 22190/07 SENTENCIA: 183 - 10/10/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47246> En consecuencia, atento al trámite del incidente tutelar, puede ser no ya innecesario, sino carente de sentido y fundamento constitucional continuarlo hasta la realización del juicio, cuando ha aparecido la causa que impide el ejercicio de tal poder punitivo, que es lo único que justifica su realización. En otras palabras, el juicio es previo para imponer una pena conforme las exigencias constitucionales - art. 18 C.Nac. -, pero esto no justifica su realización - todo lo contrario - cuando aquélla no puede ser impuesta. En tales condiciones el mantenimiento del proceso correccional de menores implica un perjuicio al menor de tardía o imposible reparación ulterior, a poco que se analice el contenido de la Ley Nº 4109, de “Protección integral de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro” - B.O.P. Nº 4438, del 17-08-06, cuyo art. 11 considera privación de libertad a toda forma de detención, encarcelamiento o internación de una niña, niño o adolescente en una institución pública o privada por orden de cualquier autoridad de la que no se permita a la niña, niño o adolescente salir por su voluntad. Por su parte, para los fines previstos por el art. 4º de la Ley 22278, el art. 64 autoriza al Juez a realizar una serie de medidas socioeducativas que necesariamente ingresan en el concepto de privación de libertad. Por lo tanto, la excusa puede hacerse valer en cualquier momento del proceso, el que en caso de ser establecida no debe avanzar, de modo que debe dictarse el sobreseimiento atento al impedimento que hace finalizar la pretensión punitiva del Estado. (Voto del Dr. Balladini) JEREZ, JOSÉ LUCAS; A., F.R. S/ ROBO C/ ESCALAMIENTO EN CALIDAD DE CO-AUTORES S/ CASACIÓN 22343/07 SENTENCIA: 241 - 18/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47287> En la tramitación del presente proceso judicial no se registra alguno de los supuestos mencionados como “número clausus” en el art. 67 del Código Penal para que se interrumpa el término de la prescripción, pues no existe el supuesto delito mencionado por la parte querellante (en tanto fue ordenado el archivo de las actuaciones por ausencia de condición punitiva) ni habría otros, a la vez que en la presente causa nunca se llamó (ordenó citación) a R. H. J. F. con el objeto de recibirle declaración indagatoria. En consecuencia, resulta evidente la carencia de sustento del argumento recursivo. (Mayoría de los Dres. Balladini y Bustamante). NIEVAS, CARLOS Y OTRO S/ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA S/ CASACIÓN 22460/07 SENTENCIA: 243 - 27/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<47247> Desde otro punto de vista también “podríamos decir que el legislador, anticipándose a las modernas corrientes que propician soluciones alternativas al conflicto penal, admite la posibilidad de excepcionar la regla de la oficialidad de la acción penal, introduciendo el principio de la llamada oportunidad procesal penal que, considerado en un estado más o menos avanzado del proceso, admite por diversas razones (política criminal), la retractabilidad o paralización de la acción penal y con ella la pretensión de punir. Y así, frente a la declinación de la pretensión punitiva no queda más alternativa que absolver” (Claudia Pereyra, “El principio de oportunidad en el 'Régimen Penal del Menor', LLCórdoba, Sección Doctrina, 2005, pág. 594). (Voto del Dr. Balladini) JEREZ, JOSÉ LUCAS; A., F.R. S/ ROBO C/ ESCALAMIENTO EN CALIDAD DE CO-AUTORES S/ CASACIÓN 22343/07 SENTENCIA: 241 - 18/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |