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<42035> El ejercicio de las acciones privadas se promueve mediante la querella -considerada como requisito condicionante de la pretensión punitiva (Jorge de la Rua, "Código Penal Argentino. Parte General", pág. 1157) -, y no resulta admisible extender los hechos afirmados en ella por el querellante a otros omitidos pero que resultan de la prueba. (Voto del Dr. Lutz) ZAZ, ISIDORO S/ QUERELLA C/DIEZ, DIGNO S/ CASACIÓN 16185/01 SENTENCIA: 17 - 07/03/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<42319> Destaco asimismo lo resuelto por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal: "El artículo 166, inciso 1° del Código Penal califica el apoderamiento violento de una cosa ajena cuando se hubieran causado lesiones graves o gravísimas; sean anteriores, concomitantes o posteriores al hecho para procurar su impunidad. No obstante la construcción literal de la norma, el elemento básico del tipo se define por las lesiones graves o gravísimas, con prevalencia sobre el hecho del robo, lo que lleva a considerar que el bien jurídico tutelado es primordialmente la integridad física de la persona en privilegio respecto del patrimonio; sustento axiológico que lleva al efecto punitivo más gravoso querido por el legislador; ello sin perjuicio de la ubicación que por razones de metodología recibiera en el cuerpo normativo. Se trata de un delito complejo, que integrado por varias figuras delictivas forma un tipo compuesto donde no se castigan separadamente los tipos penales que lo integran sino que se reúnen ambas acciones en una nueva" (conf. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, voto del doctor Madueño en autos "NODAR", Registro N° 1518. 2. del 10-07-97, causa N° 1128) . (Voto del Dr. Balladini) . GONZÁLEZ, CLAUDIO GUSTAVO S/ ROBO CON ARMAS Y ROBO CON PRODUCCIÓN DE LESIONES LEVES S/ CASACIÓN 16444/02 SENTENCIA: 104 - 18/09/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<42108> Es doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que su jurisdicción se encuentra limitada por el alcance de la exigencia legal de que el recurso se baste a sí mismo -art. 432 C. P. P. -, lo que imposibilita declarar de oficio la violación o errónea aplicación de la ley sustantiva. Por el contrario, sí tiene la facultad de efectuar un control integral de la sentencia, pese al silencio o consentimiento del recurrente en el supuesto de descubrir una nulidad insubsanable que pueda declararse de oficio. Empero, entiendo que en el caso de autos la aplicación estricta de tal regla frustraría una vía apta para el reconocimiento del derecho del imputado de ser sancionado por el hecho cometido en conformidad con los estrictos límites punitivos establecidos por la ley. En este sentido, aunque el escrito casatorio no satisfaga los requisitos previstos por el rito, este Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control de legalidad "ya que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos 197: 426; 243: 467; 244: 203; y 313: 630) " (CSJN, "GORRIARAN MERLO", Se. del 19-10-99) . (Voto del Dr. Balladini) . MUÑOZ, MIGUEL ÁNGEL; SAN MARTÍN, LUCAS ARNALDO S/ROBO CALIFICADO S/ CASACIÓN 16150/01 SENTENCIA: 45 - 13/05/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |