Busqueda realizada: ley 5106 (Frase Completa)
<37380> La doctrina central de "AGUIRRE" [STJRNS3 Se. 9/14] es la receptada en la recientemente sancionada Ley 5106 (B.O. 5461) por la que se aprueba el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro y que asimismo modifica el Título VII de la Ley 2938 de Procedimiento Administrativo, que introduce en su art. 94 el instituto de la "reclamación administrativa". (Voto del Dr. Apcarian por sus fundamentos) PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "VELEZ, GUILLERMO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S- SUMARISIMO (I) S/ QUEJA CS1-80-STJ2016 SENTENCIA: 47 - 06/06/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<37476> Respecto a la cuestión planteada como falta de agotamiento de la vía administrativa, y atento lo manifestado por la Cámara del Trabajo respecto a la doctrina sentada por este Superior Tribunal en "AGUIRRE" [STJRNS3 Se. 9/14], quisiera destacar -como lo hiciera en mi voto en "PROVINCIA DE RIO NEGRO" [STJRNS3 Se. 47/16]- que en dicho precedente se estableció una manera diferente de agotar la vía administrativa para los supuestos de reclamación, pero no la ausencia de ésta y destacando que la doctrina central de "AGUIRRE" es la receptada en la recientemente sancionada Ley 5106 (B.O. 5461) por la que se aprueba el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro y que asimismo modifica el Título VII de la Ley 2938 de Procedimiento Administrativo, que introduce en su art. 94 el instituto de la "reclamación administrativa". No obstante lo manifestado, atento que la Cámara también tuvo en cuenta que la Provincia -a través de sus representantes- ha negado de modo expreso el derecho que se peticiona, coincido con ella en que obligar a la parte actora a retornar a la instancia administrativa cuando ya se ha adelantado en la faz judicial la opinión negativa, exacerbaría el rigor formal de transitar aquella instancia en desmedro del principio de tutela judicial efectiva y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa (arts. 8.1 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados al texto constitucional por vía del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; Lof, C. C/ Provincia de Río Negro CSJN, fallo del 15 de julio de 2008). (conf. [STJRNS3 Se. 120/15 "MEZA"]). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: PICHIHUECHE, BENITO O. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y/U OTRO S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA 25780/14 SENTENCIA: 98 - 12/10/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<37431> El texto de la anterior ley N° 525 fue incorporado como "TÍTULO VIII. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Sección Única. FORMALIDADES - PLAZO. Artículo 98- En todos los casos que corresponda la jurisdicción contencioso administrativa, la cuestión deberá ser promovida con las formalidades de demanda ordinaria dentro del término de treinta (30) días hábiles, contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o por cédula al interesado.". Reafirma el criterio antedicho el dictado de la Ley N° 5106 que aprueba el actual Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro, cuyo art. 3 deroga el citado artículo 98 de la Ley A 2938, pero simultáneamente incorpora como Art. 10 del Código - incluído en el capítulo correspondiente a los Presupuestos de habilitación de la instancia judicial - el mismo plazo de treinta días para interponer la demanda. Y ello así, precisamente, por tratarse de un plazo procesal (judicial). Concordantemente, la Ley 5106 también modifica el art. 59 de la Ley P N° 1504 dejándolo redactado de la siguiente manera: “El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto concuerde con la lógica y el espíritu de la presente, se aplicará supletoriamente. En aquellas causas que el Estado provincial o municipal o cualquiera de sus organismos sea parte, será de aplicación: 1) Los presupuestos de habilitación instancia regulados en el Capítulo II del Código Procesal Administrativo previo a dar traslado a la demanda y los artículos 12 a) y 13 del Capítulo IV; 2) Los capítulos VII, VIII y IX del Código Procesal Administrativo." . (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ZAPATA, GUADALUPE ESTELA S- QUEJA EN: "ZAPATA, GUADALUPE ESTELA C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA (EN:) 328/13 SENTENCIA: 81 - 30/08/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |