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Busqueda realizada: ley 5106 (Frase Completa)

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PRINCIPIO LEX SPECIALIS - INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS - FINALIDAD - RECURSO DE APELACIÓN - PROCEDENCIA DEL RECURSO - PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (LEX SPECIALIS)

Conforme el juego armónico de la normativa en análisis Ley 5106 y Ley 391, prevalece el principio de especialidad al que la norma general claramente remite. En rigor, la Ley 5106 su artículo 6° nos indica aplicar la Ley 391 del Estatuto Docente, el cual expresamente en su artículo 65° prescribe como agotar el procedimiento y habilitar la acción contencioso administrativa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


JAURES MARCELO ALEJANDRO C PROVINCIA DE RIO NEGRO - CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

C-4CI-164-CC201

SENTENCIA: 79 - 30/10/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO - LEY 5106

El Código Procesal Administrativo […] establece en el inciso b) de su artículo 30 […] que sólo son apelables ante el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas o equiparables a tales […]. (Voto del Dr. Barotto por sus fundamentos)


CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. S /QUEJA EN: "CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C /MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE Y OTRO S / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" S/ QUEJA

CS1-291-STJ2017

SENTENCIA: 16 - 23/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO - LEY 5106 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DE APELACION: DENEGACION

Ingresando al análisis del recurso de queja articulado, lo cierto es que en punto a la exigencia de tratarse de sentencia definitiva tal recaudo no se encuentra cumplimentado. Se advierte que la decisión impugnada no es definitiva en los términos que este Tribunal ha delineado a fin de analizar la admisibilidad de los recursos de apelación en el contencioso administrativo. Tampoco se advierte que estemos en presencia de algunos de los supuestos de excepción previstos jurisprudencialmente por este Cuerpo al establecer su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en [STJRNS4 Se. 175/06 “CASVE”] y [STJRNS4 Se. 55/14 “SANCHEZ”]. En efecto, en ellos se han considerado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. En tal sentido, no resulta aquel pronunciamiento sentencia definitiva que pueda poner fin a la litis, criterio que ha sido receptado por el Código Procesal Administrativo aprobado por Ley Nº 5106 (BO 23/05/2016) al establecer en el inciso b) de su artículo 30 (Capítulo X Disposiciones Transitorias) que sólo son apelables ante el Superior Tribunal de Justicia las sentencias definitivas o equiparables a tales, no siendo ese el caso de autos. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)


PROVINCIA DE RIO NEGRO S / QUEJA EN : "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS - S. MEDIDA CAUTELAR (EXPTE N°00503-059-13) S / INCIDENTE (CC) (ADECUACION MEDIDA CAUTELAR)" S/ QUEJA

PS2-208-STJ2016

SENTENCIA: 11 - 08/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY - CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO - ACORDADA 20/16 - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En la etapa del procedimiento administrativo no hay duda que debe aplicarse el procedimiento administrativo vigente al momento de los hechos (Ley A 2938 redacción anterior a la ley 5106), mientras que respecto a la norma procesal y como bien expresara este Superior Tribunal mediante Acordada 20/16, "regirá de manera inmediata a partir de su vigencia -1 de junio de 2016- a los procesos en trámite sin retrotraer etapas y actos ya cumplidos debiéndose garantizar el acceso a la jurisdicción y el debido proceso legal objetivo", debiendo los titulares de los Juzgados de Primera Instancia, Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y Cámaras Laborales, resolver las incidencias que se produzcan por su aplicación. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


SEVA, RAQUEL DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)

LS3-54-STJ2016

SENTENCIA: 107 - 06/12/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: IMPROCEDENCIA

Ante el silencio de la Administración no puede oponerse la caducidad de la acción contencioso administrativa sin vulnerar principios fundamentales del ordenamiento jurídico como el de tutela judicial efectiva e in dubio pro actione y la garantía de revisión judicial de la actuación administrativa. Ante la falta de respuesta de la Administración al Recurso de Reconsideración presentado contra el Decreto N° 276/15 concluyo que no es oponible la excepción de caducidad de la acción contencioso-administrativa establecida en el art. 98 de la Ley A N° 2938 -art. 10 CPA ley 5106-. (Voto del Dr. Barotto por la mayoría)


SEVA, RAQUEL DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)

LS3-54-STJ2016

SENTENCIA: 107 - 06/12/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO - LEY 5106 - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSOS - PROVIDENCIA SIMPLE - SENTENCIAS DEFINITIVAS - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - PRESIDENTE DEL TRIBUNAL: FUNCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - TRIBUNAL EN PLENO - RECURSO DE REVOCATORIA - RECURSO DE REPOSICION - RECURSO DE APELACION

“.. .De conformidad a lo prescripto en el artículo 29 del Código Procesal Administrativo, las providencias simples y los autos interlocutorios son dictados por el Presidente de la Cámara. De esta manera se incorporó una vía recursiva ante el pleno del Tribunal, que no existía en la doctrina de este Cuerpo en forma previa a la vigencia de la Ley Nº 5106. Por su lado, el art. 30, complementando la norma antes citada, fija las reglas específicas para la impugnación en los procesos administrativos, al menos durante la etapa de transición destinada a perdurar hasta la implementación del fuero. Dice al respecto: “... inc a) las providencias simples y autos interlocutorios dictados por el Presidente de la Cámara durante la sustanciación del proceso serán impugnables dentro del plazo de tres (3) días por vía del recurso de reposición ante el pleno del Tribunal; b) las sentencias definitivas o equiparables a aquellas serán impugnables ante el Superior Tribunal de Justicia por vía del recurso de apelación...”. No caben dudas entonces que el órgano competente para dictar providencias simples y autos interlocutorios en el proceso administrativo -entre ellas la que decide una medida cautelar- es el Presidente de la Cámara y no el Tribunal en pleno. No obsta a ello que este último sea quien en definitiva debería resolver en la eventual impugnación vía revocatoria contra lo decidido; pues de lo contrario -so pretexto de economía y/o celeridad procesal- se frustraría la finalidad buscada por la norma ritual de garantizar una instancia de revisión para este tipo de actos y decisiones, dándole oportunidad a la parte interesada de incorporar argumentos que sostengan su posición al momento de fundar el recurso de reposición..”. [STJRNS1 Se. 90/16 “GONZALEZ”]. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Mansilla y Dra. Piccinini sin disidencia)


PROVINCIA DE RIO NEGRO S / QUEJA EN : "COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS - S. MEDIDA CAUTELAR (EXPTE N°00503-059-13) S / INCIDENTE (CC) (ADECUACION MEDIDA CAUTELAR)" S/ QUEJA

PS2-208-STJ2016

SENTENCIA: 11 - 08/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1