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RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO INDETERMINADO - NULIDAD DEL CONVENIO

<77188> La pretensión principal no tenía por objeto un reclamo económico concreto sino la declaración de nulidad de una Resolución Administrativa […] que convalidaba el convenio cuestionado, y así fue receptado y dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de fs. por lo cual, en consonancia con el temperamento que he adoptado en autos: [STJRNS1 SE. 25/16 “SCHMIDT”], y [STJRNS1 SE. 41/16 “CODISTEL S.A.”], a mi criterio corresponderá confirmar la regulación de honorarios apelada. Nótese que las cuestiones numéricas del convenio puesto en crisis no han sido el tema de debate, prueba y alegato sino que lo fue la forma en que se vinculara la Administración con la entidad profesional que fuera codemandada y el incumplimiento de la normativa en materia de contrataciones del Estado Provincial. Tampoco fue una cuestión tratada en la sentencia que pusiera fin a la controversia -en ninguno de los tres votos fundados-, razón por la cual el Tribunal a quo decidió regular los honorarios profesionales en sumas equivalentes a cantidades determinadas de Jus (fs.). (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)


ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-52-STJ2015

SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE INTERES - FALTA DE PERJUICIO - COSTAS POR SU ORDEN - FALTA DE REGULACION DE HONORARIOS - EXIMICION DE COSTAS - ESTADO PROVINCIAL

<76959> En autos quien recurre la sentencia de Cámara que resolvió imponer las costas por su orden (art. 68 segundo párrafo del CPCyC.) y no regular honorarios, es precisamente la actora Provincia de Río Negro …, parte a la cual, además de no causarle perjuicio la decisión adoptada en la sentencia sub examine, tampoco le produce un efecto patrimonial el cambio de la misma en el sentido que lo propugna. Para ser más preciso, las costas recurridas se impusieron por su orden, lo cual implica que cada una de las partes debe abonar los honorarios de sus respectivos letrados, sin embargo la Provincia por aplicación del artículo 17 de la Ley K Nº 88 (modif. Ley K Nº 4739) se encuentra exenta de dicho pago. En definitiva, si la actora recurrente no debe cargar con el pago de ninguno de los emolumentos de los letrados que han actuado en el presente caso, no se advierte cuál sería su interés en que se impongan las costas a la vencida, cuando ello nunca podría mejorar su posición frente a las mismas. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MONTES MAURICIO ALEJANDRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (NULIDAD - ACCION DE LESIVIDAD)

0039/2012

SENTENCIA: 21 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO MUNICIPAL - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO IRREGULAR - MULTA - INEXISTENCIA DE DAÑO

<77114> La aplicación de la multa es independiente de la existencia de daño, sin perjuicio de lo cual hay un real perjuicio causado al erario municipal por la imposición de costas y honorarios regulados judicialmente. Por ello, el argumento ensayado acerca de la ausencia de daño causado atento a que su gestión finalizó antes del devengamiento y pago de la primera factura imputada para cuestionar la sanción, carece de todo sustento. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


MOLINA, ROBERTO PABLO C /MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (TRIBUNAL DE CONTRALOR) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (P)

C-3BA-22-CC2013

SENTENCIA: 78 - 25/10/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PERITO CONTADOR - MONTO INDETERMINADO - OBJETO DE LA DEMANDA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LOS JUECES

<77149> En el caso, no se trata de una regulación que resulte arbitraria o irrazonable, razón por la cual corresponde su confirmación. La decisión cuenta con adecuada y razonable fundamentación y no se verifica la arbitrariedad alegada por el recurrente, máxime si se tiene en cuenta el resto de los honorarios regulados en la causa. Repárese que el proceso principal cual se vincula la presente causa no tenía por objeto un reclamo económico, sino la declaración de nulidad de un acto administrativo y su revisión. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

LS3-46-STJ2016

SENTENCIA: 84 - 09/11/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO INDETERMINADO - SIN CONTENIDO ECONOMICO - NULIDAD DEL CONVENIO

<77189> En suma, en tanto no existe vinculación entre el monto acordado por las partes en el Convenio convalidado por la Resolución cuya nulidad fuera objeto de pretensión y decisión en el juicio, ni hubo trabajo profesional en momento alguno que se basara en el monto señalado en tal instrumento, al encontrarnos ante un juicio sin contenido económico propio se impone el rechazo de la apelación articulada. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría)


ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-52-STJ2015

SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES AJENAS - CUESTIONES ACCESORIAS - COSTAS - HONORARIOS - MULTAS

<51699> En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, cabe reiterar que en el precedente "CIARRAPICO" (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo –cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley P nº 2921; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales [cf. (STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”) y (STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”)]. Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P nº 2921 (cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"). Expresado ello no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el tribunal a quo, sumado a que se ha respetado el mínimo legal previsto en la ley de aranceles, por debajo del cual no cabe regular. [cf. (STJRNS4 Se. 4/15 “MACMULLEN DE MARTINI”)]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


STJRNCO: SE. <22/16> “S., M. E. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACION" (Expte. Nº 28365/16-STJ-), (23-03-16). MANSILLA – APCARIAN – ZARATIEGUI - BAROTTO (en abstención) – PICCININI (en abstención).

Nº 28365/16-STJ-

SENTENCIA: 22 - 23/03/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - MEDICINA PREPAGA - COBERTURA INTEGRAL - TRATAMIENTO POSTERIOR QUE PRESCRIBA EL MEDICO TRATANTE - URGENCIA - PACIENTE EN RIESGO - COLECTA

<52089> Tal como expresó la Jueza de amparo la Obra Social tiene la obligación de cubrir de manera integral la cirugía, los honorarios y el tratamiento posterior que prescriba el médico tratante respecto a la afiliada en el Instituto Alexander Fleming S.A. sito en la ciudad de Buenos Aires, sin que pueda oponer como defensa la nulidad del pronunciamiento recurrido y del embargo decretado por cuestionamientos de competencia que se reitera ya han sido zanjadas por este Cuerpo en otros precedentes (cf. [STJRNS4 Se. 114/16 “VAZQUEZ]), o que la cuestión planteada haya devenido abstracta ante la realización de la cirugía el día […]. Como bien señala la Procuración General, por el contrario, se trata de un tratamiento que se está iniciando y la urgencia del caso está dada justamente en el delicado cuadro de salud de la amparista, situación que llevó a que incluso la propia Jueza de amparo resuelva con una rapidez excepcional el amparo interpuesto, sin que la circunstancia de que los accionantes hayan acudido a una colecta para poder afrontar el costo de la cirugía exima a la Obra Social de su obligación y responsabilidad o que le permita desentenderse del cumplimiento de la obligación impuesta en el fallo atacado. La patología que presenta la amparista pone en riesgo grave su salud y lo cierto es que de acuerdo a las constancias obrantes en autos incluso en la actualidad OSPECON se muestra reticente al cumplimiento de la sentencia de amparo, pese a la urgencia del caso y es aquí donde se finca la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiestas que justifican la procedencia del amparo para resguardar la salud de la afiliada y que tornan la decisión judicial como razonable y ajustada a derecho. (Voto de la Dra. Zaratiegui por la mayoría).


LEDER, LORENA SOLEY Y OTRO C /OSPECON Y OTRO S /AMPARO S/ APELACION (Originarias)

K-1VI-28-F-2016

SENTENCIA: 159 - 16/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO INDETERMINADO - CONVENIO MARCO - CONVENIO ENTRE EL MINISTERIO DE PRODUCCION Y EL COLEGIO DE AGRIMENSORES PARA EL RELEVAMIENTO DE TIERRAS FISCALES - NULIDAD DEL CONVENIO - INTERPRETACION DE LA LEY

<77190> […] en la medida en que las normas jurídicas deben ser interpretadas evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (CSJN Fallos 299:93, 301:460; 324:2153), por operatividad del art. 20 de la Ley G Nº 2212, para que se configure la pauta establecida en el inc. 1 del art. 6 de la referida norma arancelaria, deberá en forma indefectible determinarse al sentenciar una suma líquida o susceptible de liquidación o bien, ante el rechazo de demanda, haberse demandado una expresa cuantía económica. En consonancia con ello cuando, como en el caso, al promoverse la demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Río Negro se precisó tener por objeto que “se declare la nulidad de la Resolución 1212/04 del Ministerio de la Producción que aprueba el contrato celebrado entre el Ministerio de la Producción de Río Negro y la entidad auto llamada Colegio de Agrimensores de la Provincia de Río Negro, y de todo acto administrativo previo que posibilita y autoriza la celebración del contrato” (ver … ), es posible concluir que no hay reclamo susceptible de contener un monto de proceso en los términos del art. 20 de la L.A., determinado ni determinable. (Voto de la Dra. Ignazi por la mayoría)


ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-52-STJ2015

SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1