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REGULACION DE HONORARIOS - MONTO BASE - BASE REGULATORIA - INTERESES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<37320> Entiendo que los intereses deberán ser computados a los fines de la determinación del monto base de regulación de honorarios, en tanto y en cuanto dichos accesorios hayan sido peticionados; es decir, cuando la litis también se haya constituido en derredor de los mismos. Si no ha habido reclamo de intereses, no será posible computarlos al momento de la determinación del monto base a partir del cual se regularán honorarios profesionales pues, de actuarse en sentido contrario, el juez estaría expidiéndose sobre cuestiones no traídas al debate jurisdiccional y se vulneraría claramente el "principio de congruencia". (Voto del Dr. Barotto en disidencia) [OBSERVACIONES: Citar precedentes (STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00), (STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06), (STJRNS1 "LESCANO" Se. 24/03); (STJRNS1 "SCOTIABANK QUILMES S.A." Se. Nº 13/07), (STJRNS3 "MARIN", Se 12/15)]


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA LEGAL

<37289> Adelantamos nuestra postura contraria a la sostenida por los colegas preopinantes y nuestro criterio acorde a sostener la vigencia de la doctrina legal mantenida por este Cuerpo, a través de las distintas integraciones, con respecto a la no integración de los intereses al monto base tenido en cuenta para la regulación de honorarios cuando no hay condena […] (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Mansilla y Dra. Zaratiegui por la mayoría)


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SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

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SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

<37283> Si -como dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en los casos de condena los honorarios deben guardar una adecuada proporción con los valores en juego, idéntico criterio se impone adoptar cuando la demanda ha sido rechazada. En mi opinión, cuando el art. 20 de la Ley G 2212 refiere que en tal supuesto los "montos desestimados" conformarán la base de cálculo, necesariamente deben considerarse incluídos aquéllos que de haber prosperado la demanda integrarían la sentencia condenatoria. (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


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SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

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SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

<37284> La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que "Ante el rechazo de la demanda y a los fines de la regulación de honorarios profesionales debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, aplicando analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. De ahí que corresponde tener en cuenta el monto cuantificado en el escrito de demanda, al que deben incluirse los intereses reclamados, en tanto el principio según el cual los réditos son accesorios y por ende meros resultados de una contingencia variable, no se diferencia esencialmente de la repotenciación monetaria expresamente prevista por el art. 22 de la Ley 21839. Es necesario incluir tales réditos dado que su variabilidad, sujeta a la contingencia del resultado del pleito y ajena al mérito del desempeño profesional, se configura tanto con anterioridad cuanto con posterioridad a la notificación de la demanda". ("Banco Río de la Plata S.A. C/ Muro G. J. S/ Ejecución Hipotecaria", 12/04/2007). (Voto del Dr. Apcarián en disidencia)


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SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

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SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD

<37287> Compartiendo aquella jurisprudencia que ha indicado que "Tanto si una demanda es admitida o rechazada, los intereses no constituyen una contingencia variable y ajena a la actividad profesional, por cuanto su admisión o rechazo se traduce en un claro beneficio económico, por lo que corresponde incluirlos en el cómputo de la base regulatoria de honorarios. Máxime teniendo en cuenta que la ley 21839 no determina nada al respecto, por ello no cabe interpretar que quedan excluidos de la base regulatoria". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos "Vizioli, N. y otros c. Constructora del Alba SA y otros s. Cobro de sumas de dinero", 06.03.2009, Id. Infojus: FA09020064); y teniendo presente que tampoco el Artículo 20 de la Ley G Nº 2212 efectúa señalamiento alguno al respecto, que considero que corresponde la aplicación en la especie de la máxima "ubi lex non distinguit, nec distinguere debemus" (donde la ley no distingue, no cabe distinguir), pauta interpretativa que, interesante es señalar, ha sido mantenida incólume por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde tiempos inveterados (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) y, más recientemente, en pronunciamiento de 24.11.2015 en autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa C/ Nación Seguros S.A. S/ Ordinario", Expte. N° COM 39060/20ll/l/RHl). (Voto del Dr. Barotto en disidencia)


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SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

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SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - MONTO BASE - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION - RAZONABILIDAD

<37288> Si se interpretase el Artículo 20 de la Ley G Nº 2212 como lo indica la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Serenar SA", por ejemplo), o como surge de la actual doctrina judicial de este Superior Tribunal de Justicia - elaborada con distinta integración a la actual - y emergente de los casos "PAPARATTO" [STJRNS1 Se. 15/91], "BAQUERO LAZCANO" [STJRNS1 Se. 36/08], "RIO NEGRO FIDUCIARIA SA" [STJRNS1 Se. 52/06], "SCOTIABANK QUILMES" [STJRNS1 Se. 13/07] y "RAILAF" [STJRNS3 Se. 121/08]- referenciados todos en el voto del Dr. Apcarián, al cual me remito -, según la cual los intereses integran el monto base de regulación de honorarios solamente en caso en que la demanda deducida ha prosperado (y no cuando la misma acción ha sido desestimada), se estará introduciendo una discriminación o separación conceptual donde la ley no disgrega, y ello se da de bruces con la pauta antes enunciada. (Voto del Dr. Barotto en disidencia)


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

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SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

10~ REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA: REQUISITOS - MONTO DEL PROCESO - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES

<37319> "A los fines regulatorios, cuando el reclamo se ha revelado inviable, no puede afirmarse seriamente que haya existido valor económico concreto en juego. No siempre puede identificarse el concepto "valor del litigio" con "monto reclamado" pues en ciertos casos la identificación resulta totalmente desajustada a la realidad, por lo que no deben fijarse los honorarios en relación al monto reclamado actualizado, sino que corresponde a los jueces su determinación teniendo presente las características del proceso laboral y la adecuada proporción entre la retribución y la colaboración prestada por el experto." (CNAT, sal I, 4-9-2007, "Romero, J. c/ Córdoba 945 SA s/ Despido", ABELEDO PERROT Nº:30000753). (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Mansilla y Dra. Zaratiegui por la mayoría) [OBSERVACIONES: Citar precedentes (STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00), (STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06), (STJRNS1 "LESCANO" Se. 24/03); (STJRNS1 "SCOTIABANK QUILMES S.A." Se. Nº 13/07), (STJRNS3 "MARIN", Se 12/15)]


MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

470/12

SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA

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SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3