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<34379> No asiste razón al recurrente y, por tanto, tampoco corresponde hacer excepción al principio de irrevisibilidad antes enunciado, posición que sostengo principalmente en función de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la de este Superior Tribunal en la materia. Precisamente la Corte, en autos "De Souza, D. O. y otros c/ Empresa de Obras Sanitarias de la Nación", sentencia del 27-10-92 (Fallos 315: 2575), dijo: "... los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso. Es claro, cuando hay acuerdo entre las partes, que su efecto sobre los honorarios no es un problema de los que se gobiernan por la legislación civil sobre contratos. Deben, pues, acatarse las leyes que específicamente regulan la materia, y que se refieren a ellos. Por ello, como regla, carece de sentido señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. Ello no empece a que, por otro lado, se aduzca o pruebe en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba" (consid. 4°). Este Cuerpo también tuvo presente la doctrina que surge de ese precedente de la Corte Suprema Nacional al dictar sentencia STJRNSC in re: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA" (Se. 39/01 del 21-06-01 del protocolo de la Secretaría N° 1) en la que dijo: "En materia de transacción de derechos litigiosos, excepto en los supuestos de simulación o fraude, los profesionales cuyos honorarios se adeuden carecen de interés atendible para objetar sus términos". (Voto del Dr. Balladini) FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO C/ CHITCHIAN S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 22364/07 SENTENCIA: 111 - 20/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<33787> Resulta evidente el señalado error material en que incurrió la Cámara al regular honorarios al representante legal y presidente de la Cooperativa de Trabajo, quien por no revestir la condición de abogado, no podría obtener un título hábil para su ejecución. Además, cabe poner de manifiesto que tal regulación no afecta los honorarios fijados al letrado interviniente, pues éste lo hizo sólo en calidad de patrocinante y, por ende, no corresponde reconocer el porcentaje del art. 9 de la L.A. a su respecto. Sin perjuicio de ello, frente a una hipotética - y, debe pensarse, muy improbable - ejecución de los honorarios regulados, la Cámara de todos modos podría enmendar su error en los términos de la doctrina excepcional consagrada por este Cuerpo en autos "ZUÑIGA", STRJRNSL Se. 270/04 del 27-10-04. En ella se admitió la posibilidad de que el Tribunal de grado rectifique en cualquier tiempo el error que surge de modo incontrovertible, cuando lo contrario signifique dar prevalencia a una solución formal que lleve a consagrar incongruencias en el fallo con clara afectación de la verdad jurídica objetiva. Pese a tratarse de un error "patente", resulta inconveniente anular la sentencia - aún parcialmente - en esta instancia, porque ello sólo perjudicaría la solución del caso y afectaría el buen funcionamiento del servicio de justicia que, en materia laboral, es operativo y tuitivo. Asimismo, toda cuestión que se diluye innecesariamente en el tiempo atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y es deber de los jueces salvar los errores patentes sin afectar los derechos de las partes y de los letrados intervinientes. ROCHA, ROBERTO CARLOS C/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 20993/06 SENTENCIA: 87 - 31/08/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<35428> "La exigencia aludida sólo puede ser requerida en una etapa preliminar del proceso, por cuanto pronunciada la condenación en costas ningún sentido tendría exigir esta suerte de afianzamiento respecto de los honorarios, sino que lisa y llanamente se reclamaría el pago de éstos, a quienes les hubieran sido impuestos. "Con lo expuesto procuro señalar que las exenciones dispuestas por el art. 15 de la ley 1504 facilitan el acceso a la jurisdicción, mas no alcanzan a los honorarios profesionales que, comprendidos en la imposición de costas, presuponen haber accedido, transitado y alcanzado la culminación del proceso. "[...] De estas últimas no se le exigen cauciones al condenado sino el pago. De ser correcto el punto de vista del recurrente, la ley hubiera eximido de la obligación de pagarlas, no de dar caución" (del voto del doctor José F. Leiva). [STJRN plenario “RODRIGUEZ” Se. 276/95 del 26-09-95]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). MODENESI, LUCAS MATIAS C/ HSBC BANK ARGENTINA SA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 24169/09 SENTENCIA: 64 - 19/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<19543> El objeto de litigio en esta instancia extraordinaria son los honorarios del doctor E., por lo que el monto del litigio lo comprende únicamente la suma regulada en dicho concepto; y como bien surge de la sentencia monitoria dicha suma $ xxxx no alcanza para cumplir con la exigencia de un requisito de orden formal, como lo es, justamente, el del monto mínimo. CERVERA, CARLOS S/ QUEJA (BBVA) 23115/08 SENTENCIA: 56 - 23/09/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<36738> […] si bien la simple lectura de los párrafos de la sentencia de Cámara antes transcriptos permite advertir una incongruencia objetiva entre los párrafos referidos a la regulación de honorarios de los peritos y – especialmente - entre uno de estos y la parte dispositiva del fallo, tal incongruencia quedó corregida en los términos de la resolución dictada con motivo del pedido de aclaratoria formulado por los propios expertos. HIDALGO, ANGEL LUIS C/ CROWN CASINOS S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE 26577/13 SENTENCIA: 56 - 17/10/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<16306> La recurrente ha interpuesto un recurso de queja motivado en la declaración de deserción realizada por la Cámara y para ello invoca el recurso previsto en el artículo 282 del CPCyC., que es para los casos de apelación denegada, es decir para aquellos casos en que el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, debiendo interponerse ante la Cámara de Apelaciones respectiva. Se observa que la quejosa debió presentar el recurso de casación (art. 285 del CPCyC.) y si este fuera denegado recién entonces acceder a esta instancia con el recurso de queja previsto en el artículo 299 del rito. En el caso, el recurso de apelación fue concedido por el juez de primera instancia y llegado a la Cámara, ésta lo declaró desierto, la única vía recursiva expedita era la deducción del recurso de casación previsto en el art. 285 del CPCyC.. Que en virtud de las razones expuestas, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de queja impetrado. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ QUEJA EN: 'ELECTROGAS S.A.C.I.A. c/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON s/ PVE s/ EJECUCION DE HONORARIOS' Nº 19267/04 - STJ SENTENCIA: 77 - 09/09/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17645> En el libelo recursivo, existe una contradicción en la fundamentación de sus agravios, ya que por una parte los casacionistas comienzan sosteniendo que la sentencia que regula los honorarios provisorios, no ha sido impugnada y está firme; y por otra parte sostienen respecto del art. 21 de la L.A. que: “...el citado artículo da pábulo a mis pretensiones en cuanto al dictar sentencia a la vieja regulación, ‘se incluirá en la misma una nueva regulación…’, lo que aquí no ocurrió y validó la Excma. Cámara de allí la violación que menciono.”, evidentemente, más allá de la confusa redacción del agravio, la pretensión de los recurrentes de que se aplique este artículo, se contrapone absolutamente con el criterio antes expuesto, ya que este artículo de la norma arancelaria precisamente está definiendo que las regulaciones provisorias, pueden ser modificadas, a posteriori. DOMINGUEZ, ROBERTO C/ BRONDO , ROBERTO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20575/05 SENTENCIA: 128 - 24/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70222> De manera que siendo el principio rector en este tipo de casos que “la disminución del monto de condena que provoca la determinación de la concurrencia de culpas importa la correlativa reducción del parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, dado que el perjuicio (entendido como carga económica a resarcir) surge de la parte de responsabilidad que se ha imputado.”; no puede pretenderse, como se plantea en el recurso en examen que se amplíe la base regulatoria con un importe que no ha sido condenado a resarcir. ANABALON, NESTOR Y OTROS C/ CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN 23616/09 SENTENCIA: 38 - 03/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<36740> […] en tales condiciones, habiendo ratificado la Cámara los honorarios regulados en la parte dispositiva del fallo (subsanando así la incongruencia denunciada) y habiendo aclarado que los importes establecidos retribuyen la totalidad de los trabajos realizados en el expediente, es de toda evidencia que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por los peritos a fs. carece de una crítica concreta, razonada y fundada en derecho del auto regulatorio, por lo que debe ser declarado inadmisible. HIDALGO, ANGEL LUIS C/ CROWN CASINOS S.A. S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE 26577/13 SENTENCIA: 56 - 17/10/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<36746> […] De acuerdo con lo expresado, surge evidente que la diferencia entre los honorarios regulados y los que le habrían podido corresponder - incluso si se aplicara el máximo de la escala, esto es, 12 % [doce por ciento] - en ningún caso permitiría superar el mínimo legal de cinco mil pesos ($ 5000) establecido en la Acordada 7/07 como presupuesto para la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida, circunstancia que se erige en un obstáculo insalvable para la pertinencia formal del recurso. JEREZ, SERGIO JORGE C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE Y OTRA S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE 26546/13 SENTENCIA: 60 - 28/10/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |