Busqueda realizada: honorarios (Todas las Palabras)
<47953> Los agravios [...] respecto de la regulación de sus honorarios profesionales no pueden tener recepción favorable ya que el monto fijado – por su actuación conjunta - es el doble de lo que se fijó a los demás letrados y es mayor al mínimo legal (aun considerando el porcentaje del art. 10 de la Ley G 2212 - texto consolidado-). Con ello debe descartarse la pretendida nulidad por la nulidad misma, pues la omisión de expresar las pautas de ponderación para la regulación de honorarios por las cuales se agravian no les trajo perjuicio alguno a los recurrentes, dado que el quantum regulatorio responde a la valoración de las pautas fijadas por el Superior Tribunal de Justicia. (Mayoría de los Dres. Cerdera y Sodero Nievas). KIRILOVSKY, Pablo E.; AGUIRRE, Inés F.; ANDRADE, Joaquín V.; FERNÁNDEZ SANTIVÁÑEZ, Nelson s/Homicidio culposo S/ CASACIÓN 22415/07 SENTENCIA: 94 - 07/07/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<17646> Es pertinente destacar la conducta contradictoria que, también, se observa por parte de los recurrentes en cuanto a la aplicación del acuerdo transaccional, ya que los mismos por una parte pretenden, y así lo sostienen, que dicho convenio les sea de aplicación ya que en el mismo se determina la responsabilidad del pago de los honorarios a la codemandada; pero, sin embargo, pretenden que no se tome para la regulación de sus honorarios, el monto base allí convenido. Es decir, los recurrentes pretenden una doble interpretación respecto de los efectos provocados por el convenio transaccional, primero en cuanto aceptan su aplicación, respecto de quien es el responsable del pago de sus emolumentos; y segundo, cuando rechazan el monto allí determinado. Evidentemente, la conducta contradictoria que pretenden imponer los recurrentes, en autos, entra en pugna con la teoría de los actos propios, y el principio de la buena fe del cual aquella deriva. DOMINGUEZ, ROBERTO C/ BRONDO , ROBERTO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20575/05 SENTENCIA: 128 - 24/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71367> Cabe ponderar, que tal como la Cámara de Apelaciones refirió en la sentencia que se viene cuestionando, ha existido una absoluta inactividad del acreedor, […] a los fines de la percepción de su crédito, por el lapso de diez años; en un expediente cuya tramitación, se encontraba suspendida. Y es jurídicamente inviable pretender interrumpir la prescripción en un expediente mediante la reinscripción de un embargo dispuesto en otro expediente, con el fin de efectivizar la percepción del crédito por honorarios del letrado, por su actuación en el expediente principal; intentando vulnerar de tal modo, la suspensión del trámite que regía en el expediente principal, por falta de pago de los sellados y aportes que se tornaron exigibles en razón de la caducidad del respectivo beneficio de litigar sin gastos. Y esta imposibilidad se reafirma ni bien se repara en que el expediente desde el cual parte el mentado oficio, es una ejecución de honorarios, es decir, una causa en que el letrado actúa por derecho propio, en defensa de su crédito, no estando el crédito del actor involucrado en ella. SBACCO RIDER, OVIDIO C/ ELECTRO GAS S.A. S/ EJECUTIVO S/ CASACION 25090/11 SENTENCIA: 36 - 03/06/2011 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17645> En el libelo recursivo, existe una contradicción en la fundamentación de sus agravios, ya que por una parte los casacionistas comienzan sosteniendo que la sentencia que regula los honorarios provisorios, no ha sido impugnada y está firme; y por otra parte sostienen respecto del art. 21 de la L.A. que: “...el citado artículo da pábulo a mis pretensiones en cuanto al dictar sentencia a la vieja regulación, ‘se incluirá en la misma una nueva regulación…’, lo que aquí no ocurrió y validó la Excma. Cámara de allí la violación que menciono.”, evidentemente, más allá de la confusa redacción del agravio, la pretensión de los recurrentes de que se aplique este artículo, se contrapone absolutamente con el criterio antes expuesto, ya que este artículo de la norma arancelaria precisamente está definiendo que las regulaciones provisorias, pueden ser modificadas, a posteriori. DOMINGUEZ, ROBERTO C/ BRONDO , ROBERTO A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20575/05 SENTENCIA: 128 - 24/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70222> De manera que siendo el principio rector en este tipo de casos que “la disminución del monto de condena que provoca la determinación de la concurrencia de culpas importa la correlativa reducción del parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, dado que el perjuicio (entendido como carga económica a resarcir) surge de la parte de responsabilidad que se ha imputado.”; no puede pretenderse, como se plantea en el recurso en examen que se amplíe la base regulatoria con un importe que no ha sido condenado a resarcir. ANABALON, NESTOR Y OTROS C/ CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN 23616/09 SENTENCIA: 38 - 03/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17464> Sobre la cuestión de fondo debatida en autos, cabe señalar que la sentencia de Cámara sub - examine, fue dictada conforme al criterio que este Superior Tribunal de Justicia, con otra integración estableció en el precedente “CONSTANTE” (STJRN Se. Civil Nº 35/99). Precisamente, en esos autos se deliberó acerca de cuál había sido la primer oportunidad para formular objeciones a la sentencia de Cámara que fijó los honorarios de los letrados de la parte demandada, quien consideraba que la notificación debía haberle sido cursada, para su validez, en su domicilio real; en la sentencia aludida el Superior Tribunal estableció que: “No es cierto que el momento de la presentación del escrito de fs. fuera la primera oportunidad para formular objeciones a la sentencia de Cámara de fs... Dicha oportunidad está localizada a partir de la notificación, ministerio legis, del Auto de fecha 17 de junio de 1997 (fs.), que provee el propio recurso de apelación de la media carátula con todo lo actuado hasta la devolución de las actuaciones por la Cámara de Apelaciones.”(conf. Se. Civil Nº 35/99 - STJRN- “CONSTANTE”). Ello confirma el acierto del criterio aplicado por la Cámara al considerar que la presentación del abogado en carácter de gestor y su ratificación posterior, seguida de la contestación de traslado del recurso de apelación deducido por la demandada importó el anoticiamiento de la parte actora de la regulación de honorarios a su cargo. EMERGENCIA SRL C/ LUCIA, RITA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20492/05 SENTENCIA: 113 - 24/10/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70001> Es conveniente reiterar que en definitiva la Cámara al mantener la regulación de honorarios de Primera Instancia, se ha valido del art. 13, ley 24432, norma esta que proporciona a los jueces de mérito una herramienta que, en determinados supuestos, permite el apartamiento de las disposiciones arancelarias locales, "sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales" que rijan la actividad profesional, cuando "la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder". En forma expresa, la ley autoriza a regular honorarios por debajo de dichos mínimos, que es justamente lo peticionado por la demandada; reconociendo a los jueces la facultad de prescindir de ellos, cuando concurran los presupuestos que la misma norma describe. La norma nacional alude a una situación excepcional e injusta, que exige una ponderación circunstanciada del caso que se resuelve [conf. STJRNSC in re “BTC SA” Se. 131/05 del 24-11-05]. Y la valoración de esas circunstancias son propias del mérito y ajenas a la instancia extraordinaria, donde, aquí, lo único que se puede controlar es si existe una fundamentación explícita de las razones que justificaren tal decisión, y que las mismas no incurran en arbitrariedad. TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22864/08 SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76607> Resulta de toda evidencia que la cuestión traída en casación – existencia o no de un contrato de servicios sujeto a retribución o asignación fija en los términos del art. 2 L.A. – conlleva irremediablemente el análisis de cuestiones de hecho y prueba que por definición resultan ajenas al ámbito de conocimiento de este STJ por vía del recurso extraordinario de Casación (STJRNS1 Se. 34/14 “PCIA. DE RIO NEGRO”). (Voto del Dr. Apcarián, Dra. Piccinini y Dr. Mansilla sin disidencia) GONZALEZ ROBINSON, MIGUEL JESUS C/ ADRIMAR S.A.- CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario). expte. 0598-198-06 - S/ EJECUCION DE HONORARIOS (RESERVADO - NO SALE) 27498/14 SENTENCIA: 4 - 05/03/2015 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17463> En cuanto a la alegada violación de su derecho de defensa y violación del art. 18 de la Const. Nacional, tampoco se observa el agravio invocado por el recurrente, este es que la decisión de Cámara se haya privado a su parte de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Ello es así, ya que, a partir de la comparecencia del abogado ...., y el acompañamiento del poder general judicial otorgado, se ratificó la gestión y lo actuado en estos autos, con la pertinente toma de conocimiento de los actos allí ocurridos, lo que incluía la notificación sobre la cuestión de honorarios. Con lo cual, no existe indefensión de la parte demandada que le haya impedido atacar oportunamente la regulación efectuada, sino que, en realidad no ejerció su derecho en el momento oportuno. EMERGENCIA SRL C/ LUCIA, RITA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 20492/05 SENTENCIA: 113 - 24/10/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17804> Es dable destacar que es correcta la postura del Tribunal “a quo” en cuanto entiende al juicio como de monto indeterminado, en tanto no es el caso controversial subsumible como de contenido económico directo. En tal orden de ideas, al no ser un juicio susceptible de apreciación pecuniaria de modo directo, no corresponde aplicarle una porcentualidad arancelaria matemática sobre monto alguno en disputa. Por ello resulta acertada la sentencia recurrida que justipreciara los honorarios profesionales sobre la base de los artículos 287 LCQ.; 6, incs. b), 6 bis, 8, 14, 33 y conc. de la Ley 2212. ASOCIACION MUTUAL DEL VALLE INFERIOR S/ SOLICITUD DE CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REMOCION S/ CASACIÓN 20840/06 SENTENCIA: 13 - 15/03/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |