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<70221> En el caso, el Tribunal “a quo” estableció el monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios, acorde al mérito de la utilidad de la actividad profesional desarrollada por los abogados en orden a la consecución del resultado del pleito, cuestiones estas de hecho, y por ende, de exclusiva incumbencia de los jueces de grado y ajenas al recurso de casación. Monto del proceso, que en autos, conforme a la valoración efectuada por el “a quo”, está dado por el monto de la sentencia de condena, esto es por la suma por la que prosperó la acción ($ xxx) y no los $ xxx que pretenden los letrados recurrentes. Ello dado que en autos no se condenó a los padres del menor, los que por cierto no fueron reconvenidos ni hubieran podido legitimamente - en principio -, ser demandados por los aquí accionados; sino que el mérito analizó la responsabilidad de los progenitores en el hecho, arribando a la conclusión de la existencia de culpa concurrente con los demandados en un 50 - cincuenta por ciento - cada uno, con la exclusiva finalidad de determinar, por exclusión, el quantum de la que correspondía atribuir a los accionados y así fijar el monto de la reparación. ANABALON, NESTOR Y OTROS C/ CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN 23616/09 SENTENCIA: 38 - 03/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<35247> En el caso concreto, se invoca violación de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 20 de la Ley G N° 2212 que establece: “En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del art 8°”. Sin embargo, en autos no ha mediado un supuesto de rechazo total o parcial de la acción en los términos de la norma precitada. (Del voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini sin disidencia) CONTRERAS, JOSE LUIS C/ FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 23826/09 SENTENCIA: 11 - 17/02/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<34710> [...] el 2º párrafo del art. 20 de la Ley G N° 2212 establece: “En los casos de rechazo total o parcial de la demanda y/o reconvención, los montos desestimados formarán parte del monto base a los efectos regulatorios en la medida en que hubiere existido actividad útil respecto de los mismos, aplicándose la escala del art 8°”. Ahora bien, la aplicación de la citada norma impone al juez de grado la realización de una tarea valorativa con el fin de establecer si la labor profesional desarrollada por los letrados ha resultado “útil” para obtener un resultado acorde con sus intereses, merituación que constituye una labor propia del mérito e irrevisable en esta instancia de legalidad. A todo evento, el recurrente pretende la aplicación al caso de autos de lo normado en los arts. 13 de la Ley 24432 y 1627 del Código Civil, que autorizan al juzgador a apartarse de los montos o porcentajes mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales, “cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder”. En este orden de ideas, sólo es posible apartarse de los mínimos arancelarios en aquellas situaciones donde la aplicación de éstos condujere a una evidente desproporción entre el monto resultante y la labor desarrollada, cuestión que no se advierte manifiestamente configurada en el caso de autos. RAILAF, MARIA ESTER C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 23087/08 SENTENCIA: 121 - 27/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |