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RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - CULPA CONCURRENTE - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS

<70222> De manera que siendo el principio rector en este tipo de casos que “la disminución del monto de condena que provoca la determinación de la concurrencia de culpas importa la correlativa reducción del parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios, dado que el perjuicio (entendido como carga económica a resarcir) surge de la parte de responsabilidad que se ha imputado.”; no puede pretenderse, como se plantea en el recurso en examen que se amplíe la base regulatoria con un importe que no ha sido condenado a resarcir.


ANABALON, NESTOR Y OTROS C/ CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN

23616/09

SENTENCIA: 38 - 03/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO - REGULACION DE HONORARIOS - FACULTADES DE LOS JUECES - REDUCCION DE LA REGULACION - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE

<70001> Es conveniente reiterar que en definitiva la Cámara al mantener la regulación de honorarios de Primera Instancia, se ha valido del art. 13, ley 24432, norma esta que proporciona a los jueces de mérito una herramienta que, en determinados supuestos, permite el apartamiento de las disposiciones arancelarias locales, "sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales" que rijan la actividad profesional, cuando "la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder". En forma expresa, la ley autoriza a regular honorarios por debajo de dichos mínimos, que es justamente lo peticionado por la demandada; reconociendo a los jueces la facultad de prescindir de ellos, cuando concurran los presupuestos que la misma norma describe. La norma nacional alude a una situación excepcional e injusta, que exige una ponderación circunstanciada del caso que se resuelve [conf. STJRNSC in re “BTC SA” Se. 131/05 del 24-11-05]. Y la valoración de esas circunstancias son propias del mérito y ajenas a la instancia extraordinaria, donde, aquí, lo único que se puede controlar es si existe una fundamentación explícita de las razones que justificaren tal decisión, y que las mismas no incurran en arbitrariedad.


TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

22864/08

SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - REGISTRACION TARDIA DEL TRABAJADOR

<34985> Previo a cualquier otra consideración, se advierte que el objeto del recurso no satisface el requisito del monto mínimo previsto por el art. 56 inc. b) de la Ley P Nº 1504. En efecto, de las constancias de autos surge que el "valor del litigio" -en la terminología de la norma precitada - comprende las sumas reclamadas por la registración tardía del trabajador ($ xxx) y las horas extras ($ xxx). Aun cuando se computen intereses sobre tales montos y los honorarios regulados a la letrada apoderada del actor (esto último en razón de la también cuestionada imposición de costas en el orden causado que se pretende se impongan a la demandada), el valor del litigio no supera el monto mínimo exigible. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


ROSALES, YONATAN G. C/ WELCO S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23334/08

SENTENCIA: 46 - 02/07/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - ACTIVIDAD PROFESIONAL UTIL - CUESTIONES DE HECHO - FACULTADES DE LA CAMARA - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - CULPA CONCURRENTE

<70221> En el caso, el Tribunal “a quo” estableció el monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios, acorde al mérito de la utilidad de la actividad profesional desarrollada por los abogados en orden a la consecución del resultado del pleito, cuestiones estas de hecho, y por ende, de exclusiva incumbencia de los jueces de grado y ajenas al recurso de casación. Monto del proceso, que en autos, conforme a la valoración efectuada por el “a quo”, está dado por el monto de la sentencia de condena, esto es por la suma por la que prosperó la acción ($ xxx) y no los $ xxx que pretenden los letrados recurrentes. Ello dado que en autos no se condenó a los padres del menor, los que por cierto no fueron reconvenidos ni hubieran podido legitimamente - en principio -, ser demandados por los aquí accionados; sino que el mérito analizó la responsabilidad de los progenitores en el hecho, arribando a la conclusión de la existencia de culpa concurrente con los demandados en un 50 - cincuenta por ciento - cada uno, con la exclusiva finalidad de determinar, por exclusión, el quantum de la que correspondía atribuir a los accionados y así fijar el monto de la reparación.


ANABALON, NESTOR Y OTROS C/ CLUB SOC. Y DEP. DEL PROGRESO Y OTRO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN

23616/09

SENTENCIA: 38 - 03/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO: REDUCCION - MONTO EXORBITANTE - ABSURDO - FACULTADES DE LOS JUECES

<70120> En consecuencia, si la cuantía del reclamo era absurdo, esto es impensable, inconcebible, que no pueda ser de ninguna manera, en definitiva una aventura procesal, luego resulta razonable (o al menos, no es arbitrario) que el “a quo” haya fijado un monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios, inferior a la suma reclamada por los actores, adecuándolo conforme a la merituación de los trabajos realizado con utilidad (art. 19, L.A.). A todo evento, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que con la reforma introducida por la Ley 24432, el segundo párrafo del art. 1627 del Código Civil prevé que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Y es en el marco de dicha facultad, prevista por la norma citada, que el Tribunal “a quo”, a fin de establecer los estipendios profesionales prudentemente, también ponderó la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

23579/09

SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA ARBITRARIA: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - PLUSPETICION INEXCUSABLE - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - MONTO EXORBITANTE

<70119> A poco que analicemos los fundamentos de la sentencia impugnada como los argumentos esgrimidos por los recurrentes, se advierte que la Camara no sólo dió las razones por las cuales fijó el monto del proceso a los fines regulatorios en la suma de $ xxx (conf. arts. 6, 6 bis, 19 y concs. de la L.A., y arts. 505, 1627 y concs. Cód. Civil) y estableció los estipendios prudentemente, ponderando a tales efectos la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad; sino que fueron los propios recurrentes, primero en representación de la demandada, al contestar la demanda, y luego por derecho propio, quienes ponen de manifiesto la exorbitancia del reclamo, calificando a la pretensión de la actora como un absurdo, una pluspetición inexcusable. Luego tal calificación, inexorablemente conspira contra la ahora invocada arbitrariedad, so pena de incurrir en la violación de la doctrina de los actos propios. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

23579/09

SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REGULACION DE HONORARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIA - INCIDENTES - INCIDENCIA - REDUCCION DE LA REGULACION - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LOS JUECES

<70000> [...] en cuanto al planteo acerca de que la excepción de falta de personería se trató de un incidente y no una incidencia - como resolvieron en las instancias anteriores -, hay que señalar que tal controversia no tiene sentido de ser analizada; ya que, si bien la Cámara reafirmó el criterio de Primera Instancia de que lo resuelto era una incidencia, igualmente, efectuó un análisis donde se consideró a tal acto procesal como un incidente. Así, expresó que: “existe cierta doctrina judicial que sostiene que ante la falta de previsión normativa específica, debe aplicarse en todos los casos el precepto del que nuestro ordenamiento contempla en el citado art. 33”; pero, no obstante, igualmente entendió que la regulación en base a dicha normativa resultaba desproporcionada, y dentro de sus facultades, aplicó la norma del art. 13 de la ley 24432. En suma, efectuó una doble consideración sobre esta cuestión, en la cual incluyó un análisis de la excepción como si se tratara de un incidente, dando – en ese hipotético caso - los motivos por los cuales mantenía la regulación efectuada por el Juez de grado. Por lo cual, no se logra vislumbrar cual es el sentido de que el recurrente insista en un agravio que ya ha sido debidamente resuelto por la instancia de grado.


TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

22864/08

SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1