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<76912> Independientemente de considerar aplicable la nueva ley - cuestión que hace al fondo del asunto -, considero que, a los fines de la imposición de costas, debe valorarse especialmente la actuación procesal de las partes y la consiguiente labor profesional, que se tradujo en actos procesales consumados al amparo de la ley derogada. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ESPECHE LIDIA P.EN: ORELLANO, MARIA M. C /PADIN ELENA N. S /EJECUCION DE HONORARIOS S/ CASACION 31875-J5-07 SENTENCIA: 5 - 15/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77195> Pasando a analizar el recurso incoado entiendo que les asiste razón a los apelantes en cuanto a que resulta necesario contar con una pauta determinativa que debe fijarse en la instancia de grado, para poder establecer la cuantía que deberá afrontar en materia de las costas de la instancia superior la parte perdidosa. […] no se pretende una regulación de honorarios en la instancia de grado a los letrados de Fiscalía de Estado para perseguir su cobro -lo que no podrían hacer de la contraparte por la manera de imponerse las costas ni de la Provincia de Río Negro por un impedimento legal-, sino solamente a los fines de “fijar” o establecer la base de cálculo de aquéllos por lo actuado en esta instancia recursiva, que sí podrán perseguir y eventualmente cobrar, más allá de los fines establecidos por ley. El Tribunal aquo no habrá de incumplir normativa alguna ni contradecir lo dispuesto en sentencia de fs. si “fijan” una base para el cálculo de los honorarios por la instancia recursiva, ya que se trata de situaciones diferentes, tiene un objetivo determinado y no habrá de erigirse en título de ejecución. Si así no fuere y se mantuviera el criterio puesto en crisis, los reclamantes se verían privados de perseguir y cobrar sus emolumentos por la ausencia de determinación, lo que no parece tener sustento normativo ni fáctico alguno. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MONTES, MAURICIO ALEJANDRO S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NULIDAD - ACCION DE LESIVIDAD S/ APELACION (c) CS1-179-STJ2016 SENTENCIA: 94 - 19/12/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76911> En el caso en examen no hay duda que, de acuerdo al análisis precedente, la parte vencida es la actora, ahora bien la imposición de costas en base al principio general objetivo de la derrota, no puede aplicarse en forma automática. Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “La imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, que están consagradas en el párr. 2 del art. 68; de allí, como ya también se manifestara, nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado. En efecto, la norma citada acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular. No obstante ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general, y los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (conf. HIGHTON - AREAN, …).” (STJRNS1 Se. 159/07 “CHAVEZ”). En este sentido corresponde analizar, previamente y en función de las particularidades que se presentan en cada proceso, si resulta más equitativo que la imposición se efectúe de otra manera; por ejemplo: cuando la causa se encuentra en un estado en que resulta posible advertir que una de las partes litigó con absoluta razón, por hallarse al amparo de una normativa vigente, que, a posteriori, resulta modificada. Indudablemente que resulta absolutamente contrario a todo sentido de equidad y justicia que bajo tales circunstancias resulte obligado exclusivo de los gastos ocasionados. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ESPECHE LIDIA P.EN: ORELLANO, MARIA M. C /PADIN ELENA N. S /EJECUCION DE HONORARIOS S/ CASACION 31875-J5-07 SENTENCIA: 5 - 15/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<52021> En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, cabe reiterar que en el precedente "CIARRAPICO" [STJRNS4 Se. 86/09] se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación del amparo; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. [STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”]; [STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”] y [STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”]). Expresado ello no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el juez de amparo, sumado a que como bien señalan la Fiscalía de Estado y la CEB al contestar el traslado conferido, las accionantes conocían la existencia de otro proceso idéntico al aquí intentado, provocando un dispendio jurisdiccional innecesario. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ODARDA, MARIA MAGDALENA y WIEMAN, LUCIA ANA -SECRETARIA ASOCIACION " ARBOL DE PIE"- S/ AMPARO COLECTIVO CS1-73-STJ2015 SENTENCIA: 131 - 09/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<37261> En materia de honorarios y costas, debe señalarse que -según una consolidada doctrina de este Cuerpo- todas aquellas cuestiones vinculadas con el modo como se las impone constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria [doctr. Conf. (STJRNS3 Se. 54/05 "NOVA S.A."); (STJRNS3 Se 121/05 "FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO"); (STJRNS3 Se. 78/07 "MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS"); (STJRNS3 Se. 33/09 "TORRES"); (STJRNS3 Se. 57/13 "RUIZ")]. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas. [cf. STJRNS3 "SOTO" Se. 56/14] y no encuentro en el caso de autos razones que autoricen a apartarse con fundamentos suficientes del principio objetivo de la derrota sentado en el primer párrafo del art. 68 CPCCm. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "CUEVAS, ROQUE O. C/ CONSEJO PCIAL. DE EDUCACIÓN S- SUMARIO (l) (M 1522/10)" S/ QUEJA 23020/11 SENTENCIA: 13 - 02/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |