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<14058> Asiste razón a los casacionistas al sostener que la Cámara de Apelaciones, en su pronunciamiento ha desbordado los límites de la jurisdicción revisora a los que se hallaba habilitada por vía del recurso sometido a su consideración, transgrediendo los márgenes impuestos por el principio de preclusión procesal y la cosa juzgada atento haber desconocido la firmeza del primer fallo de primera instancia, en lo que respecta a la fijación de los porcentajes o coeficientes establecidos para la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, y el monto base fijado en la primer sentencia de Cámara, cuya firmeza reside en la ausencia de impugnación expresa. Voto de los Dres. Echarren y Balladini (SD). C., R. C/ B., D. Y/U OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 35 - 06/07/1999 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<14061> El auto que regula honorarios tiene el carácter de sentencia respecto al monto de la retribución: por lo tanto, cuando media regulación firme existe cosa juzgada que impide su posterior revisión. Ello ocurrió respecto de los porcentajes que quedaron fijados en la primera sentencia de 1ª instancia y el monto base que quedó determinado en el pronunciamiento de Cámara; los efectos de la cosa juzgada no podían ser modificados a través del recurso de apelación intentado. (Cf. CN Civ. Sala E 23-02-79; in Re Rodriguez Salerno de Miceli; La Ley, 1980 - A, 631 (35352 - S). Voto de los Dres. Echarren y Balladini (SD). C., R. C/ B., D. Y/U OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION Sin datos SENTENCIA: 35 - 06/07/1999 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |