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RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES ACCESORIAS - COSTAS - HONORARIOS - MULTAS

Este Tribunal tiene dicho como principio general que en el marco del proceso de amparo son inapelables las cuestiones accesorias a la decisión de fondo [STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”]. Asimismo, en el precedente "CIARRAPICO" [STJRNS4 Se. 86/09] se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P nº 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas [STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”] y multas procesales ([STJRNS4 Se. 17/99 “ARZA”]; [STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”]). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


LAMELA DELGADO, PRISCILA AYELEN (POR SI Y EN REP. DE C.A., L.J.) C /OBRA SOCIAL UNION PERSONAL /ACCORD SALUD S /AMPARO S/ COMPETENCIA (Originarias)

A-3BA-431-AM201

SENTENCIA: 35 - 04/04/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - RECURRIBILIDAD - CUESTIONES ACCESORIAS - REGULACION DE HONORARIOS - CUESTIONES ACCESORIAS

<25288> He señalado en los precedentes "ALEJANDRO" (Se. STJRNCO Nº 77/02 del 10-04-02 - Expte. Nº 16635/02-STJ-) y en "BOLLERO" (Se. STJRNCO Nº 362/02 del 25-06-02 - Expte. Nº 17192/02 -STJ-) que soy de opinión de admitir el tratamiento en recurso de cuestiones accesorias al objeto traído en amparo, bajo ciertas circunstancias. Ello, porque hay que compatibilizar y armonizar al amparo con el plexo normativo de la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio (en particular, el texto de la Ley Nº 3891), en cuestiones tales como el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, la organización de la justicia e inclusive la doble instancia según la interpretación amplia de la incorporación de los Tratados y Convenciones internacionales por la Reforma Constitucional de 1994. La informalidad y las demás atribuciones que la Constitución da al "juez de amparo", "supra" cualquier otro poder, autoridad o interés está en función de preservar la propia Carta Magna y no pueden entenderse para un ejercicio absolutista, arbitrario e irrestricto de la potestad jurisdiccional extraordinaria que es conferida. Entendí que la atribución del S.T.J. es revisar en la instancia dentro de una causa concreta si en la sentencia hubo de parte del Inferior correcta o errónea aplicación del derecho, si se comprobara un absurdo o apartamiento notorio de la solución del caso por parte del Juez, en esa circunstancia una regulación de honorarios que se impugna (cf. STJ., Se. STJRNSL Nº 5/02 in re “SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE S.C. DE BARILOCHE” del 26-02-02; Se. STJRNSC Nº 54/00 in re “ANTIQUEO” del 07-11-00). (Disidencia parcial del Dr. Lutz).


C. D., L. E. y Otros s/ RECURSO DE AMPARO s/ APELACION

Nº 20515/05 - STJ-

SENTENCIA: 126 - 27/12/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES AJENAS - CUESTION ACCESORIA - MULTAS PROCESALES - COSTAS - HONORARIOS

<29456> […] respecto a las costas, se tiene en consideración que este STJ ha dicho que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921. Esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas [STJRNCO in re “DEL COTILLO” Se. 22/00 del 27-03-00] y multas procesales [STJRNCO in re “ARZA” Se. 17/99 del 29-04-99] y [STJRNCO in re “LAS VICTORIAS SRL” Se. 61/02 del 25-03-02]; [STJRNCO in re “VON DER FECHT” Se. 19/03 del 20-03-03];[STJRNCO in re “CIARRAPICO” Se. 86/09 del 29-09-09]; [STJRNCO in re “PELUFFO” Se. 104/09 del 26-11-09]; no suscitándose en el caso de autos cuestión que amerite apartarse de tal criterio. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


REYES VIVIANA NOEMI Y ALTAMIRANDA JUAN LEANDRO S AMPARO S/ APELACION

25653/11

SENTENCIA: 23 - 12/03/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES AJENAS - CUESTIONES ACCESORIAS - COSTAS - HONORARIOS - MULTAS

<51699> En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, cabe reiterar que en el precedente "CIARRAPICO" (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo –cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley P nº 2921; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales [cf. (STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”) y (STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”)]. Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P nº 2921 (cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"). Expresado ello no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el tribunal a quo, sumado a que se ha respetado el mínimo legal previsto en la ley de aranceles, por debajo del cual no cabe regular. [cf. (STJRNS4 Se. 4/15 “MACMULLEN DE MARTINI”)]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


STJRNCO: SE. <22/16> “S., M. E. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACION" (Expte. Nº 28365/16-STJ-), (23-03-16). MANSILLA – APCARIAN – ZARATIEGUI - BAROTTO (en abstención) – PICCININI (en abstención).

Nº 28365/16-STJ-

SENTENCIA: 22 - 23/03/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA, ALCANCES - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES ACCESORIAS - REGULACION DE HONORARIOS - MINIMO LEGAL

En atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P nº 2921 (cf. [STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"]). Expresado ello no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el tribunal a quo, sumado a que se ha respetado el mínimo legal previsto en la ley de aranceles, por debajo del cual no cabe regular (cf. [STJRNS4 Se. 90/15 “MACMULLEN DE MARTINI”]) fijando en el sub examine el monto respectivo (fs. […]) de conformidad a lo prescripto el art. 37 de la Ley de Aranceles. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


LAMELA DELGADO, PRISCILA AYELEN (POR SI Y EN REP. DE C.A., L.J.) C /OBRA SOCIAL UNION PERSONAL /ACCORD SALUD S /AMPARO S/ COMPETENCIA (Originarias)

A-3BA-431-AM201

SENTENCIA: 35 - 04/04/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - EXCEPCIONES A LA REGLA - RESOLUCIONES APELABLES - ASTREINTES - FALTA DE NOTIFICACION - CUESTIONES ACCESORIAS

<50734> Este Tribunal tiene dicho como principio general que en el marco del proceso de amparo son inapelables las cuestiones accesorias a la decisión de fondo (STJRNS4 Se. 75/13 “BELLO”). Asimismo, en el precedente "CIARRAPICO" (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo – cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P Nº 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”) y multas procesales [(STJRNS4 Se. 17/99 “ARZA”) y (STJRNS4 Se. 61/02 “LAS VICTORIAS SRL)]", [(Cf. STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”) y (STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”)]. Sin perjuicio del principio general expuesto en punto a los límites del recurso de apelación en el acotado margen procesal del amparo, en el caso en examen se advierte la configuración de un supuesto que habilita una excepción a la citada regla, en tanto se ha omitido la intimación previa a quien se le impusieron las astreintes. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


ROSAS VICTORIA Y CASTAÑEDA PATRICIA S AMPARO S/ APELACION

27150/14

SENTENCIA: 79 - 06/08/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES AJENAS - CUESTIONES ACCESORIAS - COSTAS - HONORARIOS - MULTAS

<51193> En el precedente “CIARRAPICO” (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo – cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P Nº 2921; esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas (STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”) y multas procesales [(STJRNS4 Se. 17/99 “ARZA”) y (STJRNS4 Se. 61/02 “LAS VICTORIAS SRL)]", [(Cf. STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”) y (STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”). Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P Nº 2921 (Cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


BARDEGGIA, MARIA VICTORIA C FEDERADA SALUD S AMPARO S/ APELACION

27583/15

SENTENCIA: 27 - 26/03/2015 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES AJENAS - CUESTION ACCESORIA - MULTAS PROCESALES - COSTAS - HONORARIOS

<29687> Se tiene en consideración que este STJ ha dicho que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley P 2921. Esto es así, atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial (conf. GOZAINI,O.,Costas Procesales, Ed.1998, Ediar, págs.461/2 y sgtes.). Tal temperamento ha sido aplicado en cuanto a las costas en [STJRNCO in re “DEL COTILLO” Se. 22/00 del 27-03-00] y multas procesales [STJRNCO in re “ARZA” Se. 17/99 del 29-04-99] y [STJRNCO in re “LAS VICTORIAS SRL” Se. 61/02 del 25-03-02]; [STJRNCO in re “VON DER FECHT” Se. 19/03 del 20-03-03]; [STJRNCO in re “CIARRAPICO” Se. 86/09 del 29-09-09]; [STJRNCO in re “PELUFFO” Se. 104/09 del 26-11-09] entre otras; no suscitándose en el caso de autos cuestión que amerite apartarse de tal criterio. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia).


SCHLEIPFER RODOLFO C DIRECCION DE CATASTRO S AMPARO S/ APELACION

25872/12

SENTENCIA: 80 - 25/06/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA - IPROSS - COBERTURA - CUIDADORES DOMICILIARIOS - ENFERMERIA - NEGATIVA A LA PRESTACION: IMPROCEDENCIA - VALOR AUTORIZADO POR LA OBRA SOCIAL - OFRECIMIENTO DE COBERTURA

Asiste razón al recurrente respecto a que en el caso de autos resulta aplicable lo expresado por este Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes ([STJRNS4 Se. 126/16 “ARNALDO”], [STJRNS4 “PURRAYAN” Se. 127/16] y [STJRNS4 Se. 73/17 “RODRIGUEZ”] … ). En autos no existe denegatoria alguna al pedido de la amparista. Por el contrario, se postula una cobertura del 100 % de las prestaciones pero conforme a los valores que reglamentariamente están fijados por el IPROSS. Es más, el organismo hizo un ofrecimiento de mayor cobertura en atención a la situación particular de su afiliado, la que fue rechazada por la accionante. Es decir, no existe una negativa por parte de la requerida, dado que el IPROSS en su oferta se acercó sustancialmente al precio presupuestado -correspondiente a los honorarios del equipo de enfermería profesional elegido por la accionante-, sin que se presente una palmaria restricción a las garantías constitucionales invocadas, toda vez que el Instituto autorizó el incremento del 12% a partir del 1° de junio de 2017 y del 11,5% a partir del 1° de octubre de 2017. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


DANI SONIA S /AMPARO (f) S/ APELACION (Originarias)

K-1VI-42-F-2017

SENTENCIA: 147 - 11/10/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OBRAS SOCIALES - COBERTURA INTEGRAL: PROCEDENCIA - MEDICO TRATANTE - ENFERMEDAD ONCOLOGICA

Pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4: Se. 36/14 “MENDEZ”; Se. 112/16 “MONTENEGRO”). Se tiene presente que la sentencia de amparo dictada por la señora Jueza Dra. María Laura Dumpé, que diera origen a la presente, ha sido confirmada por el Superior Tribunal de Justicia mediante sentencia 159/16. La sentencia de marras ordenó cubrir de manera integral la cirugía, los honorarios y el tratamiento posterior que prescribiera el médico tratante respecto a la afiliada de OSPECON, diagnosticada con cáncer de cuello uterino con adenocarcinoma, afección de la vejiga, riñón, uréter e intestinos. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


LEDER LORENA SOLEY Y OTRO C /OSPECON Y OTRO S /AMPARO S/ APELACION (Originarias)

OS4-144-STJ2018

SENTENCIA: 63 - 27/06/2018 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4