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10~ RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADO NO MATRICULADO

<76938> Lo primero que debo evidenciar y que surge de la descripción de actos procesales efectuada precedentemente, es que la providencia de fs. (confirmada a la postre en cuanto a sus alcances, por la Cámara de Apelaciones) que deja sin efecto la regulación de honorarios al Dr. […], se dictó de oficio (esto es: la demandada en ningún momento cuestionó la regulación de honorarios señalada), es decir, sin sustanciación alguna y cuando la sentencia definitiva de fs. se encontraba, desde larga data, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. A razón de lo advertido en el parágrafo anterior no queda duda que el desconocimiento de la firmeza del primer fallo de Primera Instancia, en lo que hace a la regulación de los honorarios profesionales del Dr. […] por parte de la Cámara, alteró los efectos propios de aquella primigenia decisión, afectando el derecho adquirido del mencionado profesional sobre los emolumentos en cuestión. No se trata aquí de justificar el error en que se ha incurrido en las instancias precedentes, las que deben extremar los cuidados al momento de regular los honorarios de los letrados -verificando, en la oportunidad en que corresponda, que el abogado a quien se le asignarán emolumentos se encuentre matriculado en la Provincia-, sino que, por el contrario, lo que se procura es destacar que la vía escogida por la Cámara de Apelaciones no era la pertinente para anular el pronunciamiento en cuestión, pues cuando media regulación de honorarios firme existe cosa juzgada que impide su posterior revisión. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION

1174-SC

SENTENCIA: 29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

10~ RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADO NO MATRICULADO - COSA JUZGADA - DEBIDO PROCESO - ORDEN PUBLICO

<76942> En el contexto descripto, y en tanto no se trata de la corrección de errores puramente aritméticos, ninguna duda cabe en mi parecer que la actuación jurisdiccional cuestionada - dejar sin efecto una regulación de honorarios - fue realizada en ausencia de competencia, con agravio a la cosa juzgada y, consecuentemente, a la garantía constitucional del debido proceso y a la seguridad jurídica, que debe prevalecer aún ante la evidencia de un error, porque ello es exigencia de orden público que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 314:1353; 315:369). (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos).


PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION

1174-SC

SENTENCIA: 29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

10~ EJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADOS - ABOGADO NO MATRICULADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

<76936> La cuestión a resolver se circunscribe específicamente a establecer si corresponde regular honorarios al letrado apoderado de la actora, quien no se encuentra matriculado profesionalmente en la Provincia de Río Negro. La normativa legal aplicable es indudablemente la que regula la profesión de abogados de esta Provincia, y no la que regula la representación en juicio ante otros tribunales (Capital de la República, Territorios Nacionales o Justicia Federal, conforme Artículo 1º, Ley 10996). Debe advertirse que: a) El artículo 142 de la Ley Orgánica de este Poder Judicial (Ley K Nº 2430) prescribe que: “Nadie puede ejercer en causa judicial profesión alguna, sin estar inscripto en la matrícula respectiva”; b) Que el Artículo 143 de la misma Ley Orgánica dispone que: “Para ejercer la profesión de abogado en la provincia, se requiere: (…) b)Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la Ley Provincial G Nº 2.897” y c) Que a su vez esta última norma, en su Art. 2, dispone que “La carga establecida en el artículo 149 (ahora 143), inciso b) de la ley Nº 2430 será cumplida por ante el Colegio de Abogados donde los profesionales tengan el deber de colegiarse, en razón del domicilio o del desempeño habitual de su profesión”, con lo cual, si bien no surge de modo expreso que el control de la matriculación lo sea a efectos de proceder a regular honorarios por ejercicio profesional, de una interpretación integral del complejo normativo reseñado no se puede desconocer que la lógica consecuencia que provoca el impedimento del ejercicio de la profesión por falta de matrícula es la no regulación de los estipendios profesionales. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION

1174-SC

SENTENCIA: 29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADO NO MATRICULADO - COSA JUZGADA - PRECLUSION - ERROR MATERIAL: IMPROCEDENCIA

<76939> También debo señalar que la providencia de fs. no sólo transgredió los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por la cosa juzgada sino que, además, infringió el principio de preclusión procesal pues fue dictada cuando ya había quedado agotada la jurisdicción del Juez de Primera Instancia, por lo que le estaba impedido a dicho magistrado el pronunciarse sobre aspectos relativos a la decisión en sí misma, tal y como expresamente lo impone el artículo 166 primer párrafo del CPCyC. En efecto, no es como señala la Cámara, en cuanto a que lo que se corrigió con la providencia en cuestión ha sido un supuesto error material, como si se tratara de la observación de un error numérico, de cálculo de tipeo, etc.; sino que, por el contrario, lo que realmente se revirtió fue la decisión de fondo ya adoptada, acerca de una regulación de honorarios, lo cual excede el marco de actuación del Juez, posterior a la sentencia. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION

1174-SC

SENTENCIA: 29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1