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<26606> El monto de dicha sentencia, como ya dijéramos, es de $ xxxx, y su veinticinco por ciento (25%) que opera como tope legal es precisamente, $ xxx. En el caso de autos, la sumatoria de las regulaciones ha excedido este tope legal ($ xxx) y por ello corresponderá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, revocar la regulación de honorarios efectuada por el a - quo. En efecto, la norma del art. 505, CC. señala que “…los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia … Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, … superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios”. (Voto del Dr. Balladini) PROVINCIA RIO NEGRO C/ VICENTE ROBLES SAMCICIF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INC.MEDIDA CAUTELAR S/ APELACIÓN 22079/07 SENTENCIA: 95 - 01/08/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<72124> […] respecto al planteo efectuado por los recurrentes sobre la regulación de honorarios efectuada por la Cámara, se advierte la imposibilidad de controlar y/o verificar la correcta o incorrecta aplicación del derecho, y en consecuencia la procedencia del planteo arancelario deducido, ya que no se puede determinar de modo preciso cuál es el silogismo efectuado para la determinación de los honorarios del doctor […]. Además en este punto es dable recordar que la Acordada Nº 9/84 de fecha 01-02-84 dictada por el Superior Tribunal de Justicia, dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales se deje constancia del Monto Base, coeficientes utilizados, normas legales aplicadas y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del Juzgador. En suma, las circunstancias expuestas, esto es la omisión por parte de la Cámara de tratar expresamente los agravios oportunamente expuestos en autos y la imprecisión en la exteriorización del procedimiento seguido para la regulación de los honorarios fijados en autos, determinan la procedencia -del recurso extraordinario local interpuesto, debiendo en consecuencia decretarse la nulidad de la sentencia impugnada de fs. (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC). (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) BALLESTERO, EDUARDO S SUCESION TESTAMENTARIA S/ CASACION 25777/12 SENTENCIA: 33 - 14/06/2013 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<32109> La Corte Suprema ha señalado que en ciertas regulaciones debe conciliarse la magnitud de la retribución pretendida con la índole y extensión de la labor realizada (Fallos 251: 517); que el valor del asunto no constituye la única base computable para aquellas regulaciones, las que también deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor (Fallos 296: 124); y que en dichas hipótesis también deben examinarse las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295: 656). (Voto del Dr. Balladini). DRES. TARIFA, JULIO Y ANGRIMAN, MARCELO S/QUEJA EN: 'DIAZ, ALEJANDRA Y OTROS C/LA COSTA S.R.L. Y OTRA S/ORDINARIO' 19071/04 SENTENCIA: 165 - 04/06/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<36469> Respecto de los honorarios del conciliador laboral, cabe señalar que en autos no existe ninguna constancia de que se haya sustanciado esa instancia prejudicial y, en su caso, de que se hayan regulado honorarios o que corresponda hacerlo. De cualquier manera, los honorarios del conciliador laboral en ningún caso guardan relación con los que se regulen a los abogados por la actuación cumplida en la instancia judicial posterior, sino que se calculan en una suma fija, medida en una unidad de pago específica - “MED” -, de acuerdo con una escala establecida en función del monto del asunto que se encuentre involucrado (arts. 24 y 25 de la Ley 3847). En consecuencia, a los efectos de la determinación de los aportes del conciliador, ninguna incidencia tendrá la cuestión que se intenta someter a revisión en la instancia extraordinaria, por lo que no pueden ser considerados motivo de esta impugnación ni estar comprendidos en el “valor del litigio”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia) CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "SANCHEZ, NELSON GABRIEL C/ CEDERSTROM, LUIS S- SUMARIO (I) (CM 960/09)" S/ QUEJA 25720/12 SENTENCIA: 91 - 18/09/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<51301> En doctrina que comparto, este Superior de Justicia ha dicho que los honorarios del perito deben guardar cierta congruencia con los del abogado y del Procurador“ (CNPaz, Sala II, 24 05 61, ED., 1 551) ; “Los honorarios de los peritos deben adecuarse a las regulaciones practicadas a los letrados y procuradores intervinientes de la causa” (CS., 29 07 63, ED., 6 614; Cf. [STJRNS4: AU. 55/03 "MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY"]). (Voto de los Dres. Apcarián y Dr. Mansilla) COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION 27673/15 SENTENCIA: 61 - 05/05/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<18053> “La ejecución de honorarios en el juicio principal es considerada como un incidente del mismo y son válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio constituido. Es procedente la tramitación del cobro de honorarios por el procedimiento de ejecución de sentencia en el mismo juicio en que se han regulado. Si se trata de un incidente promovido por el letrado para obtener el cobro de honorarios, que se le regularan en el principal, por vía de ejecución de sentencia, la intimación de pago resulta innecesaria, tanto porque la ley no la prevé como porque ella está reemplazada por la notificación de sentencia. En tal caso debe trabarse directamente embargo y luego procederse a la citación de remate.” (CAPCC, MAR DEL PLATA, BUENOS AIRES, Cámara 01 Sala 02, “Montoya, V. c/ G. M. y M. C., J. s/ Sucesiones”, del 25-07-89). (Voto del Dr. Sodero Nievas). PINO, HUGO HECTOR Y OTRA C/ SPIKERMAN, CISNEROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACIÓN 20483/05 SENTENCIA: 53 - 29/06/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<28618> No cabe rechazar el pedido de regulación de honorarios, cuando el informe presentado por los aquí apelantes ha sido de incidencia en la resolución del caso. Por todo ello, y dada la excepcionalidad de las circunstancias planteadas, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación incoado en autos y revocar el proveído del Presidente de la Cámara de Apelaciones […], ordenando al Tribunal del amparo imponer las costas y regular honorarios respetando el art. 36 de la ley de Aranceles. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) ROSENTHAL, ROBERTO CLAUDIO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ AMPARO S/ APELACIÓN 24863/10 SENTENCIA: 121 - 13/12/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<15188> "La ley 21839 le otorga al profesional la facultad de exigirle sus honorarios no sólo al condenado en costas, sino también a su cliente, pues éste asume una obligación que cumple una función de garantía para el pago de la retribución de quien lo asiste. Por eso, si el profesional pretende exigirle el pago a su cliente, es innecesario que con carácter previo ejecute al condenado en costas, pues ello no surge de la letra de la ley, ni constituye un presupuesto de la pretensión. Sólo basta el transcurso del plazo, sin que el deudor cumpla con la obligación, para que se torne procedente el reclamo. Dicha obligación se extiende no sólo al honorario regulado, sino también a los accesorios derivados del incumplimiento del deudor. Esta solución resulta más adecuada a la finalidad que trasciende de la ley arancelaria, en orden a la protección que debe tener todo honorario profesional" (CNCiv., Sala A, LL. 1985 - D - 396). (Voto del Dr. Lutz). ROLAP S. A. C/ R., C. y/u Otra S/ EJEC. HIPOTECARIA S/ INC. EJEC. HONORARIOS S/ CASACION Nro. 16207/01 - STJ SENTENCIA: 25 - 09/04/2002 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<36280> Por cierto, sin perjuicio de la naturaleza alimentaria del crédito por honorarios, resultaría inapropiado reputar “acreedor laboral” al profesional letrado respecto del responsable solidario en los términos del art. 228 de la LCT, porque esta solidaridad se refiere a los créditos nacidos o derivados de la relación laboral y su contrato, y no a los nacidos a partir de la intervención judicial del profesional en el juicio laboral. Es que la responsabilidad solidaria del art. 225 LCT está prevista para todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo entre el transmitente y el trabajador y las que a partir de allí se originen, mientras que los honorarios de los profesionales letrados no son accesorios de aquellas, sino nacidos de su propia relación de servicio profesional. En tal sentido, resulta cierto que mal podría ser condenado por honorarios quien no participó de la litis en aquella causa, ni tuvo oportunidad de oponerse a la pretensión de los recurrentes. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) MARTINEZ, MIGUEL ANGEL C/ LINARES, HUGO GERMAN S/ RECLAMO 25106/11 SENTENCIA: 16 - 08/03/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
No existe en el ordenamiento arancelario rionegrino una norma que regle específicamente las escalas de honorarios en los procesos ejecutivos. No obstante, la Ley de Aranceles prevé en su artículo 8 - primer párrafo - una regla general para la determinación de los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptible de apreciación pecuniaria. Establece allí una alícuota que oscila entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto de proceso. En tal orden de situación, considero que cuando el artículo 41 L.A. remite a la escala del citado artículo 8 para la fijación de los honorarios en los procesos de ejecución, lo hace de manera inequívoca a la fijada en el primer párrafo. Ello así, por cuanto las alícuotas previstas en el último párrafo de dicha norma están dirigidas específicamente a los honorarios de los abogados en los juicios sumarísimos. Coadyuva dicha interpretación la circunstancia que al tiempo de la incorporación del tercer párrafo al artículo 8 mediante el art. 13 de la Ley Nº 3235 (ver Publicación B.O.P. Nº 3620 del 29.09.1998), referido exclusivamente a los honorarios en los juicios sumarísimos, ya existía el artículo 41 -incluyendo la remisión- destinado a los honorarios en los procesos de ejecución; tal como se encuentra redactado en la actualidad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL D-1VI-2456-C201 SENTENCIA: 25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |