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REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE ARANCELES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - MONTO DEL JUICIO

<31757> El recurrente impugna el fallo por violación del art. 23 de la ley 1504, como también del art. 277, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, por incorporación del art. 8 de la Ley 3235 (BO. 29. 10. 98). y en el caso del art. 277 por incorporación del art. 8 de la ley 24432 (BO. 10. 01. 95). se agrega, en ambos casos, en lo pertinente que: “... Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25 por ciento). del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere ... . ”. No es pacífica la doctrina en lo atinente a esta modificación de la ley 24432, ya que hay disparidad de criterios con respecto a su aplicación, precisamente si es aplicable también a las causas que se están tramitando y que no se hayan regulado honorarios. Algunos autores sostienen que si se ha regulado el honorario y el auto o resolución pertinente se encuentra firme, la ley no es aplicable. Unicamente el honorario con una regulación firme es pasible de ser exigido en cuanto al pago y, por ende, ya no puede modificarse. En cambio, todo honorario, aun devengado -en el sentido de que el trabajo se está realizando por el profesional-, no haya sido pasible de la “valoración” judicial o arbitral cae dentro de la órbita de esta ley. Otros estiman que el momento en el cual se fija el derecho al cobro del honorario es cuando se efectúa la tarea o se realiza el trabajo, por lo cual si el profesional ya comenzó a actuar tiene derecho a que se le regulen los honorarios conforme la normativa vigente en el momento del desenvolvimiento profesional. Los que discrepan con esta postura entiende que resulta aplicable a esta situación el art. 3° del Código Civil que dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ... ”; asimismo que “Los hechos pasados que ha agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos in fieri o en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen”. ( conf. Honorarios Profesionales, Ley 24432 (una reforma al Código Civil). J. E. Gandolla, pág. 161 y sigtes. ). (Voto del Dr. Lutz sin disidencia). .


RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley”

16153/01

SENTENCIA: 160 - 12/06/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS AL ACTOR - EXIMICION DE COSTAS

<33647> Si bien es cierto que este Cuerpo modificó la imposición de las costas y estableció el monto de condena ($ XXX) como único monto base para la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron en la instancia de origen, también lo es que ello fue como consecuencia de que el objeto del recurso ante el Superior Tribunal consistió en liberar al actor de las costas calculadas sobre la diferencia entre la suma reclamada y aquélla por la que había prosperado la demanda, monto que había sido tomado por el a - quo para la regulación de los honorarios que surgieron de aquel rechazo. Es así que el progreso del recurso liberó al actor de hacerse cargo de los honorarios surgidos del monto que la Cámara había considerado como rechazo parcial de la demanda. Ello constituyó el valor económico del recurso y fue lo que la Cámara tomó como monto base para la cuantificación de los honorarios regulados por la actuación en esta instancia, la que por supuesto se encontraba limitada a lo que había sido motivo de agravio y que, a la sazón, prosperó. En tales condiciones, no se advierte que lo decidido por la Cámara pudiera entrañar una defectuosa interpretación de las pautas establecidas por este Cuerpo al regular los honorarios correspondientes a la actuación de los letrados en esta instancia. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas).


NUÑEZ, JOSE OSCAR C/ JUGOS S.A. , COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. S/ ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

20590/05

SENTENCIA: 56 - 02/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - ESCALA ARANCELARIA - LIMITE LEGAL - COSTAS

<26606> El monto de dicha sentencia, como ya dijéramos, es de $ xxxx, y su veinticinco por ciento (25%) que opera como tope legal es precisamente, $ xxx. En el caso de autos, la sumatoria de las regulaciones ha excedido este tope legal ($ xxx) y por ello corresponderá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, revocar la regulación de honorarios efectuada por el a - quo. En efecto, la norma del art. 505, CC. señala que “…los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia … Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, … superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios”. (Voto del Dr. Balladini)


PROVINCIA RIO NEGRO C/ VICENTE ROBLES SAMCICIF S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INC.MEDIDA CAUTELAR S/ APELACIÓN

22079/07

SENTENCIA: 95 - 01/08/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DEL LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONVENIO DE HONORARIOS - CAJA FORENSE - MONTO DEL JUICIO - MONTO MINIMO - CONCILIADOR LABORAL - HONORARIOS DEL CONCILIADOR LABORAL - MED - ESCALA ARANCELARIA

<36469> Respecto de los honorarios del conciliador laboral, cabe señalar que en autos no existe ninguna constancia de que se haya sustanciado esa instancia prejudicial y, en su caso, de que se hayan regulado honorarios o que corresponda hacerlo. De cualquier manera, los honorarios del conciliador laboral en ningún caso guardan relación con los que se regulen a los abogados por la actuación cumplida en la instancia judicial posterior, sino que se calculan en una suma fija, medida en una unidad de pago específica - “MED” -, de acuerdo con una escala establecida en función del monto del asunto que se encuentre involucrado (arts. 24 y 25 de la Ley 3847). En consecuencia, a los efectos de la determinación de los aportes del conciliador, ninguna incidencia tendrá la cuestión que se intenta someter a revisión en la instancia extraordinaria, por lo que no pueden ser considerados motivo de esta impugnación ni estar comprendidos en el “valor del litigio”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "SANCHEZ, NELSON GABRIEL C/ CEDERSTROM, LUIS S- SUMARIO (I) (CM 960/09)" S/ QUEJA

25720/12

SENTENCIA: 91 - 18/09/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - CUESTIONES AJENAS

<16319> "No mediando circunstancias excepcionales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria las cuestiones concernientes al valor de los honorarios devengados, al monto del juicio y a las bases computables a tal efecto, a la importancia y complejidad de los juicios, a la interpretación de las normas arancelarias y, en general, a todo lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias." (CSJN., "Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros c/ Tecniser SRL. y Gas del Estado - Sociedad del Estado s/ Demanda Laboral" del 22-10-91). (Opinión personal del Dr. Lutz).


BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION COMERCIO INTERIOR) s/ APELACION s/ CASACION

Nº 18965/03 - STJ

SENTENCIA: 78 - 20/09/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO MINIMO - LEY DE SOLIDARIDAD PREVISIONAL - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - MONTO INDETERMINADO

<17850> De las constancias de la causa se observa que en definitiva, más allá de los agravios argüidos, se advierte que la suma de las honorarios del presente litigio no podría llegar de forma razonable al monto mínimo exigido de $5000 -pesos cinco mil -; ello en atención, a que no solo que nos encontramos en un proceso de monto indeterminado, como lo es el reconocimiento judicial de convivencia, sino, porque, además, en el supuesto de acceder a lo peticionado por la actora y en el hipotético caso de que se aplique en autos la normativa requerida (arts. 14 y 21 de la ley 24463), el monto que esa parte estaría abonando incorrectamente - y debiera corregirse en esta instancia extraordinaria - serían, únicamente, los honorarios de la letrada de la actora. Ello es así, puesto que dicha normativa impone que las costas sean por su orden, por lo que los honorarios de la letrada que la representó (en caso de no estar comprendida en las prescripciones del art. 2 de la ley 2212), igualmente, deberán ser abonadas por la ANSES. Con lo cual en definitiva, el monto del litigio, en esta instancia extraordinaria, por el cual se agravia la apoderada de la ANSES, está constituido tan solo por los honorarios de la letrada de la actora; que si bien aún no han sido regulados y por ende no están determinados, no explica la recurrente, como tales estipendios podrían alcanzar el monto mínimo de pesos cinco mil ($5000) exigido por el art. 285 del CPCyC.


STJRNSC: SE. <21/06> “C., L. C. s/ RECONOCIMIENTO JUDICIAL s/ CASACION” (Expte. Nº 20934/06 - STJ-), (06-04-06). BALLADINI - SODERO NIEVAS - LUTZ -

Nº 20934/06 - STJ-

SENTENCIA: 21 - 06/04/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - COSTAS - HONORARIOS DEL PERITO - COSTAS AL VENCIDO - REGULACION DE HONORARIOS - VALOR DEL TERRENO - MEJORAS - MONTO DEL JUICIO

<19025> La sentencia del Tribunal “a quo” es clara y correcta al justificar y/o fundar la imposición de las costas del peritaje (honorarios del perito tasador) en lo establecido en la última parte del artículo 23 de la Ley de Aranceles Nº 2212. En efecto, si consideramos que el art. 23, última parte de la Ley de Aranceles establece que: “El tribunal establecerá a cargo de quien estará el pago del honorario de dicho perito, conforme las posiciones sustentadas respectivamente por las partes”; y revisamos las posiciones asumidas por las partes, esto es por el IPPV y el letrado ahora recurrente, se llegará facilmente a la conclusión de que no hay reproche que hacerle a la sentencia en crisis, resultando la decisión de la Alzada ajustada a derecho. Ello es así, en tanto el Juez de Ia. Instancia como la Cámara - decisión que por el presente voto propongo confirmar -, han dado la razón al criterio propuesto por el IPPV, esto es fijar como monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales, al valor de las tierras usucapidas sin las mejoras introducidas oportunamente por el Ente Estatal... (Voto del Dr. Balladini)


INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA S/ POSESION VEINTEAÑAL S/ CASACIÓN

19651/04

SENTENCIA: 156 - 05/12/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - CUESTION ABSTRACTA - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - MONTO DEL JUICIO

<17224> Respecto a la cuestión planteada sobre los intereses y el monto base de la regulación de honorarios, es dable señalar que dicho agravio, atento a lo expresado en la sentencia aclaratoria obrante, que integra la decisión ahora recurrida, ha devenido abstracto. Ello es así, en tanto más allá de que dicho pronunciamiento rechazara la aclaratoria formulada por los profesionales, en definitiva, siguiendo la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, considera - al igual que los mencionados profesionales en el recurso de casación en examen -, que el monto del juicio a los fines de la regulación de honorarios lo constituye, el capital con más los intereses. (Voto de los Dres. Lutz, Balladini y Sodero Nievas)


SANCHEZ HUGO O. C/ BOCCHI HOLDING B.V. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

19887/04

SENTENCIA: 91 - 01/09/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DEL LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONVENIO DE HONORARIOS - CAJA FORENSE - MONTO DEL JUICIO - MONTO MINIMO - MINIMO LEGAL - ACORDADA STJ 7/07

<36468> Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs., corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, fundamentalmente porque no se advierte erroneidad en el criterio denegatorio del grado. Ello así pues, de las propias manifestaciones efectuadas por la presentante, se advierte que el objeto del recurso no satisface el requisito del monto mínimo previsto por el art. 56 inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral P Nº 1504. En efecto, la Caja Forense de la provincia de Río Negro se opuso al convenio agregado a fs. con fundamento en que no correspondía calcular los aportes de la Ley 869 sobre la base de los honorarios allí pactados, en tanto no guardaban relación con las pautas arancelarias que habitualmente aplica la Cámara del Trabajo en casos como este ([veinte por ciento] del monto de la transacción). Si bien se ha omitido acompañar la parte del acuerdo donde se convinieron los honorarios de los abogados intervinientes (lo que implica incumplir un recaudo esencial del art. 299 del CPCCm que hace a la autosuficiencia de la queja y que impide a este Superior Tribunal conocer el monto de los honorarios pactados - véase la copia incompleta del acuerdo agregada a fs. ), la propia recurrente manifiesta en su escrito de interposición de la presente vía de hecho que, teniendo en cuenta la suma que se acordó abonar al actor de $ xxx, los honorarios que cabría regularle a los abogados de cada parte ascenderían a $ xxx, por lo que el [once por ciento] de aportes a la Caja Forense, multiplicado por las dos representaciones, arrojaría como resultado la suma de $xxx; lo cual de por sí no supera el mínimo legal de $ 5000 establecido en la Acordada 7/07. Aun así, ese monto indicado por la recurrente tampoco podría ser considerado como el “valor del litigio”, en tanto a dicha suma habría que descontarle el [once por ciento] de aportes calculados sobre los honorarios pactados - cuyo monto se ignora -, lo que alejaría todavía más la diferencia resultante del mínimo requerido a los efectos de la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "SANCHEZ, NELSON GABRIEL C/ CEDERSTROM, LUIS S- SUMARIO (I) (CM 960/09)" S/ QUEJA

25720/12

SENTENCIA: 91 - 18/09/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - MONTO DE LA CONDENA - MONTO DEL RECLAMO - LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO

<30266> “... La Cámara fundó la regulación de honorarios del recurrente en la disposición del art. 17, ley 24028, la cual era claramente inaplicable en el sub lite en la medida en que, al establecer dicho texto que las regulaciones de honorarios se efectuarán con abstracción del valor reclamado, tiene un ámbito de aplicación inequívocamente limitado para los supuestos en que mediare rechazo de la demanda, pues sólo en tales hipótesis podría ser computado el monto de la pretensión ya que en los casos que, como el presente, el reclamo ha prosperado, la base regulatoria estará dada por el monto de condena”. (Cf. CSJN. voto del Dr. Nazareno en Cejas del 21-08-97, TySS 1998, p. 331 y ss). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). .


STJRNSL: SE. <71/99> “M. M. M. c/ RESPONSABLES SOCIEDAD ACCIDENTAL EDIFICIO FLENSBORG s/ ACCIDENTE DE TRABAJO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY”, (29-07-99). BALLADINI - ECHARREN - LUTZ

Sin datos

SENTENCIA: 71 - 29/07/1999 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3