Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: honorarios (Todas las Palabras)

Mostrando 1-10 de 144 elementos.

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA

<16610> En tal orden de ideas, habiéndose practicado - en el caso - una regulación de honorarios por la primera instancia y encontrándose estos firmes, el marco y/o margen regulatorio por los honorarios de segunda instancia inexorablemente esta dado entre los dos extremos establecidos por la ley, esto es entre el 25 -veinticinco por ciento- y el 35 -treinta y cinco por ciento- de lo regulado por la Alzada para la instancia precedente. En una palabra: en todos los casos posibles de elevarse la causa a segunda instancia o ulterior instancia, los honorarios pueden oscilar entre el 25 -veinticinco por ciento- y el 35 -treinta y cinco por ciento- de los honorarios firmes regulados en primera instancia; salvo cuando se haya obtenido la revocación total de una sentencia, el honorario para el letrado de la parte ganadora debe regularse aplicando un único porcentaje que es el 35 -treinta y cinco por ciento-, o sea el máximo (conf. Novellino, Norberto José, “Aranceles y cobro de honorarios”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 73). (Voto del Dr. Balladini).


STJRNSC: SE. <115/04> "M., J. c/F., B. s/SUMARIO s/CASACION”, (30-12-04). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS –

Sin datos

SENTENCIA: 115 - 30/12/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - OBLIGACIONES ACCESORIAS: IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

<19036> La causa u origen de la obligación de pagar los honorarios profesionales regulados está dada por los servicios prestados por los profesionales en el proceso judicial, no pudiendo tales honorarios ser considerados accesorios respecto de la causa de la obligación objeto del litigio principal. (Voto del Dr. Balladini).


MONES, HERNAN ENRIQUE Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ CASACIÓN

22124/07

SENTENCIA: 157 - 05/12/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

LEY DE CONSOLIDACIÓN DE LA DEUDA PUBLICA: APLICACION - HONORARIOS DEL ABOGADO - CREDITO POR HONORARIOS - FECHA DEL CREDITO

<19035> “La fecha en la cual se realizaron los trabajos profesionales que configuran la causa de la obligación de pagar honorarios determina - con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda - su inclusión o no en el régimen de consolidación...”; “La Corte Nacional ha mantenido el criterio que “exige atenerse a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuran la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte - aclarando para ese caso: y no así la fecha del auto regulatorio”. (STJ de CHUBUT, “R., A.V. s/Incidente de Ejecución de Honorarios” del 09-08-06). (Voto del Dr. Balladini).


MONES, HERNAN ENRIQUE Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ CASACIÓN

22124/07

SENTENCIA: 157 - 05/12/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - LEY DE ARANCELES - COBRO DE HONORARIOS - PRESCRIPCION: IMPROCEDENCIA

<15451> Ingresando al análisis de los agravios vertidos, corresponde abordar el planteo de violación de los arts. 49 y 50 de la ley arancelaria local. Dichas normas, que como acertadamente señala el casacionista, se encuentran contempladas en el Capítulo "Protección del Honorario - Acción Judicial", prevén en orden a ello: a) el plazo para el pago de los honorarios regulados judicialmente, b) la posibilidad de reclamar el pago al cliente cuando el condenado en costas no lo efectivizare, c) el plazo para el pago al que refiere el punto b), y d) el trámite que debe imprimirse a la acción para el cobro. Tales son los aspectos contemplados en la citadas normas, en orden a garantizar el cobro de los honorarios profesionales al letrado; pero las mismas no regulan la prescripción de la acción prevista para el cobro compulsivo de los honorarios (materia que es privativa del código de fondo), de manera tal que no cabe receptar el agravio vertido, en la medida que las normas que se pretenden erróneamente aplicadas o violadas, no se hallan involucradas en la cuestión "objeto de resolución en la sentencia recurrida", cual es la determinación de la norma que rige el plazo de prescripción de la acción para el cobro de los honorarios profesionales judicialmente regulados y firmes. Por ello corresponde rechazar el citado agravio. (Voto del Dr. Balladini).


SHELL CAPSA C/ B., J. O. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA S/ CASACION

Nº 17062/02 - STJ -

SENTENCIA: 76 - 19/12/2002 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - CONVENIO DE HONORARIOS - COBRO DE HONORARIOS - EJECUCION DE HONORARIOS

<13602> En el supuesto, en que la parte contrata a un profesional por una suma fija para atender tareas judiciales y extrajudiciales, el cliente adquiere el beneficio de no tener que pagar los honorarios sólo en caso de ser condenado en costas o excepcionalmente, en caso de éxito ante la insolvencia del perdidoso, no parece que su obligación deba agravarse si obtiene una sentencia que le favorece, abonando, además de lo pactado, los honorarios que debería pagar el vencido, pues si este fuera insolvente se arribaría al absurdo de tener que desembolsar dos veces la misma retribución. Además si sostuviera tal postura, el cliente se encontraría en cuanto a su abogado en mejor situación en caso de perder el juicio, pues el letrado no podría ejecutarle los honorarios que se le regularen. Voto del Dr. Balladini (SD).


COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL C/ TOMA S. A. S/ SUMARIO S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 55 - 03/08/1998 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - COBRO DE HONORARIOS - CONVENIO DE HONORARIOS

<13604> El art. 49, segundo párrafo de la ley Nro. 21839 - Arancel abogados y procuradores - (id. al art. 49 de la ley Nro. 2212), no impone el pago del estipendio al cliente, sino que sólo faculta al profesional a optar por la posibilidad de exigírselo eventualmente, tratándose de una obligación accesoria, que entra en función de garantía. Sin embargo una correcta interpretación de la normativa, no permite concluir que la excepción del art. 2 (similar al art. 2 de la ley Nro. 2212) posibilita que el abogado o procurador pueda exigir de su cliente el cobro de sus honorarios por esta vía accesoria o de garantía, en los casos de relación de dependencia o de asignación fija. Si no responde aquel en los casos en que las costas le son impuestas como "obligación principal", mal puede pretenderse que deba hacerlo en función de "garantía", cuando las costas le son impuestas a un tercero. La remisión de la última parte del art. 2do. se refiere exclusivamente en cuanto su aplicación para el cobro de los honorarios regulados respecto de terceros obligados, pero no altera la exclusión del derecho del arancel, respecto de su cliente (Cf. CN Civ., Sala I, en autos "Musimeci c. Segba, del 31-08-90 ). Voto del Dr. Balladini (SD).


COOPERATIVA AGRICOLA COLONIA CHOELE CHOEL C/ TOMA S. A. S/ SUMARIO S/ CASACION

Sin datos

SENTENCIA: 55 - 03/08/1998 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS: REQUISITOS - ACORDADA 9/84 - CONCURSOS Y QUIEBRAS

<15563> Le asiste razón al recurrente que se agravia de la regulación de honorarios practicada por el grado. Ello, en la consideración de que la sentencia impugnada omite tratar expresamente los agravios expuestos por el letrado patrocinante, formulados en la expresión de agravios, así como citar el derecho que aplica en el caso para regular los honorarios fijados en el resolutorio. En efecto, de la simple lectura de la sentencia en crisis, se observa el total incumplimiento de la Acordada Nº 9 de fecha 01-02-84 dictada por el Superior Tribunal de Justicia, la cual dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales se deje constancia del Monto Base, coeficientes utilizados, normas legales aplicadas y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del Juzgador. Tal omisión, esto es el incumplimento de la Acordada Nº 9/84, a lo que se suma la aludida falta de la cita de la norma legal aplicada por el Tribunal de grado para la regulación de los honorarios del abogado recurrente (carga que también se halla incluida en la cit. Acordada), determina ahora la imposibilidad de controlar y/o verificar la correcta o incorrecta aplicación del derecho, y en consecuencia la procedencia del planteo arancelario deducido. En el caso - conforme lo establecido por el citado art. 287 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522 -, y como acertadamente argumentara el recurrente, resultan aplicables para la regulación de los honorarios, los arts. 31, 6, 7 y 33 de la Ley de Aranceles de Abogados Nº 2212. (Voto del Dr. Lutz).


F. SACIFIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. REVISION - DGI - S/ CASACION

Nº 17540/02 - STJ -

SENTENCIA: 11 - 04/03/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - SEGUNDA INSTANCIA

<16611> Tanto en la segunda instancia o en la ulterior, está comprendida la franja que va del 25 -veinticinco por ciento- al 35 -treinta y cinco por ciento-, y dicho porcentaje tiene que ser liquidado sobre ‘la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia’ (conf. Novellino, Norberto José, “Aranceles y cobro de honorarios”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 72). (Voto del Dr. Balladini).


STJRNSC: SE. <115/04> "M., J. c/F., B. s/SUMARIO s/CASACION”, (30-12-04). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS –

Sin datos

SENTENCIA: 115 - 30/12/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

<32109> La Corte Suprema ha señalado que en ciertas regulaciones debe conciliarse la magnitud de la retribución pretendida con la índole y extensión de la labor realizada (Fallos 251: 517); que el valor del asunto no constituye la única base computable para aquellas regulaciones, las que también deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor (Fallos 296: 124); y que en dichas hipótesis también deben examinarse las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295: 656). (Voto del Dr. Balladini).


DRES. TARIFA, JULIO Y ANGRIMAN, MARCELO S/QUEJA EN: 'DIAZ, ALEJANDRA Y OTROS C/LA COSTA S.R.L. Y OTRA S/ORDINARIO'

19071/04

SENTENCIA: 165 - 04/06/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DEL LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONVENIO DE HONORARIOS - CAJA FORENSE - MONTO DEL JUICIO - MONTO MINIMO - CONCILIADOR LABORAL - HONORARIOS DEL CONCILIADOR LABORAL - MED - ESCALA ARANCELARIA

<36469> Respecto de los honorarios del conciliador laboral, cabe señalar que en autos no existe ninguna constancia de que se haya sustanciado esa instancia prejudicial y, en su caso, de que se hayan regulado honorarios o que corresponda hacerlo. De cualquier manera, los honorarios del conciliador laboral en ningún caso guardan relación con los que se regulen a los abogados por la actuación cumplida en la instancia judicial posterior, sino que se calculan en una suma fija, medida en una unidad de pago específica - “MED” -, de acuerdo con una escala establecida en función del monto del asunto que se encuentre involucrado (arts. 24 y 25 de la Ley 3847). En consecuencia, a los efectos de la determinación de los aportes del conciliador, ninguna incidencia tendrá la cuestión que se intenta someter a revisión en la instancia extraordinaria, por lo que no pueden ser considerados motivo de esta impugnación ni estar comprendidos en el “valor del litigio”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "SANCHEZ, NELSON GABRIEL C/ CEDERSTROM, LUIS S- SUMARIO (I) (CM 960/09)" S/ QUEJA

25720/12

SENTENCIA: 91 - 18/09/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3