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<51298> En cuanto a la regulación de honorarios ha de señalarse que este Superior Tribunal de Justicia ha reiterado en diversas causas que la regulación de honorarios es de incumbencia de los jueces de grado. Y no resultando arbitraria o irrazonable la misma, corresponde su confirmación (Conf. [STJRNS4 Se. 146/12 “PUIG”]; [Se. 80/14 “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA.”]). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION 27673/15 SENTENCIA: 61 - 05/05/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<36991> Con respecto al agravio referido a la regulación de honorarios, estimamos oportuno dejar debidamente a salvo el criterio que este Cuerpo ha mantenido desde larga data, acerca de la excepcionalidad del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por cuanto esa materia, en principio, resulta privativa de los jueces de grado y solo cabe su examen cuando se acredite la violación de normas legales aplicables o falta de fundamentación suficiente; supuestos estos que no se configuran en los presentes. (Voto del Dr. Apcarián y Dra. Piccinini por sus fundamentos) MARIN, DANIEL OMAR C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. Y OTRA S- ACCIDENTE DE TRABAJO M 887/09 (RECARATULADO) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 26603/13 SENTENCIA: 12 - 04/03/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<83943> Si los abogados consintieron determinadas regulaciones de honorarios, esto no impide al juzgador valorar cada retribución profesional por los principios de igualdad y de justicia. (Voto del Dr. Sodero Nievas) LEHNER, GASTÓN ANDRÉS S / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS S/ CASACION 25908/12 SENTENCIA: 187 - 01/11/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<36572> […] cabe destacar que en autos correspondía regular honorarios por la realización del informe pericial médico, situación carece de regulación normativa, por lo que no hay base legalmente computable ni porcentajes aplicables. Precisamente por ello, en algún caso se recurrió incluso a aplicar por analogía lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados “Administración General s/ Propuesta s/ Resolución 163/07 STJ – Cámara Gesell” (AG/0377/07), en cuanto establece un quantum tasado (fijo) por la intervención profesional de la rama de Psiquiatría y Psicología ([STJRNSP in re “COMISARIA 26ª DE F. ORO” Se. 112/08 del 14-08-08] del registro de la Secretaría N° 2 de este Superior Tribunal). Conforme lo dicho, se advierte sin hesitación la ausencia de una norma expresa que establezca montos bases y porcentajes para la regulación de los honorarios de los profesionales médicos por su labor desplegada en expedientes judiciales. En ese contexto, en uso de facultades valorativas propias, el Tribunal de mérito consideró adecuado fijar los honorarios del profesional en la suma de $ XXX en atención al trabajo desarrollado, y no se advierten razones suficientes que justifiquen apartarse de la regla de irrevisabilidad antes enunciada y habilitar excepcionalmente la instancia extraordinaria pretendida. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia). ANDRADE, HUGO OSCAR C/ VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO (V.I.A.R.S.E.) Y OTRO S INDEMNIZACION ENFERMEDAD ACCIDENTE S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE 26152/12 SENTENCIA: 122 - 27/12/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<71044> En conclusión, atento a la arbitrariedad señalada, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada oportunamente por las labores desarrolladas por la Dra. […], y remitir la presentes actuaciones al Tribunal de origen para que realice una nueva regulación conforme a derecho. Ello, en tanto este Cuerpo - como Tribunal de derecho - se halla impedido de ponderar la labor de los profesionales desplegada en las instancias inferiores, a fin de practicar una nueva regulación de honorarios. Es que tanto la merituación acerca de si hubo actividad profesional útil (conf. art. 20, segunda parte L.A.), como determinar la aplicación de la escala prevista por el art. 8 de la Ley 2212, que dependen en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos el art. 6 de la citada Ley de aranceles, son cuestiones de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, ajenas al recurso extraordinario de casación. En ese sentido, sólo resta agregar que la conclusión favorable a la que se arriba en el presente decisorio respecto a la invocada arbitrariedad en la aplicación del art. 13 de la Ley 24232, de ninguna manera importa asignar razón a lo alegado por las partes en orden a la cuantificación de los honorarios, pues esto dependerá de la ponderación que el Tribunal de reenvío haga de la actividad profesional de la Dra. […], en los términos de los arts. 6, incs. b, c, d, e, y f, y 20, de la Ley G Nº 2212. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia) JONES, BARBARA Y OTRA C/ JARRED JONES, JUAN Y GRIMAU, CARLOS A. S/ ORDINARIO S/CASACION S/ CASACIÓN 24485/10 SENTENCIA: 103 - 05/10/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77148> En cuanto a honorarios profesionales en juicio ha de señalarse que este Superior Tribunal de Justicia ha reiterado en diversas causas que la regulación de dichos emolumentos es de incumbencia de los Jueces de grado. Y no resultando arbitraria o irrazonable la misma, corresponde su confirmación (conf. [STJRNS4 Se. 146/12 “PUIG”]; [STJRNS4 Se. 80/14 “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD …”]). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LS3-46-STJ2016 SENTENCIA: 84 - 09/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<51297> De lo dicho cabe colegir que, a criterio del firmante, no corresponde hacer una aplicación automática o mecanicista de los parámetros porcentuales contenidos en la normativa arancelaria de la incumbencia profesional comprometida en el asunto - lease: relacionar proporcionalmente siempre los honorarios a regular a un perito con los regulados a los abogados intervinientes en el mismo proceso -, sino que se impone ponderar en cada caso concreto, conforme el prudente arbitrio judicial, los extremos que permitan comprobar la existencia de los parámetros de evaluación y su grado de verificación para merituar la tarea llevada a cabo por el experto, opinión que vierto en consonancia con lo que expresase al respecto in extenso en mi voto producido en [STJRNS2 SE. 187/12 “LEHNER”], a cuyas constancias me remito, en mérito a la brevedad. (Voto del Dr. Barotto) COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION 27673/15 SENTENCIA: 61 - 05/05/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<17940> La aplicación lisa y llana de las pautas arancelarias para el caso conducen a un monto que merece la calificación de desproporcionado e injusto, evaluado a la luz de un criterio de razonabilidad y equidad en relación con la retribución que pueda corresponderle a un profesional por la tarea desarrollada, que intrínsecamente no ha sido más que la contestación de un incidente de citación de terceros, y que determinaría que quien resulta vencedor en el proceso principal de daños y perjuicios, terminaría abonando una exorbitante suma de honorarios ($ XXX), por una simple incidencia dentro del proceso. Evaluado el conjunto de circunstancias referidas en los párrafos precedentes, concluyo que resulta razonable fijar los honorarios profesionales del letrado de la actora, por la incidencia, en la suma de $XXX, a la fecha de este pronunciamiento (treinta por ciento de la suma regulada), por constituir ello una adecuada retribución de su labor profesional, en conformidad con las normas y argumentos antes expuestos. (Voto del Dr. Sodero Nievas). ZORIO HECTOR JULIO Y OTRO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO( DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ CASACIÓN 20292/05 SENTENCIA: 35 - 29/05/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<34681> El recurrente se agravia de la regulación de honorarios practicada con fundamento en la falta de merituación de su trabajo profesional conforme con lo normado en los arts. 6 y 6 bis de la Ley G N° 2212. Estimo oportuno dejar debidamente a salvo el criterio que este Superior Tribunal ha mantenido desde larga data acerca de la excepcionalidad del tratamiento de los honorarios por vía del recurso extraordinario, por cuanto esa materia en principio resulta privativa de los jueces de grado y sólo cabe su examen en algunos supuestos en los que se acredita la violación de normas legales aplicables o falta de fundamentación suficiente (STJRNSL in re: “TRIPOLLATTI”, Se. Nº 63/07 del 12-07-07) Conforme con lo dicho, el agravio alegado por el recurrente debe ser rechazado en virtud de la insuficiencia argumental con que fue expuesto [...] y en virtud de no advertirse que la decisión del Tribunal de grado sea arbitraria o absurda. (Voto del Dr. Sodero Nievas) LACAZE, LILIANA DELFINA C/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 23164/08 SENTENCIA: 113 - 27/10/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<33787> Resulta evidente el señalado error material en que incurrió la Cámara al regular honorarios al representante legal y presidente de la Cooperativa de Trabajo, quien por no revestir la condición de abogado, no podría obtener un título hábil para su ejecución. Además, cabe poner de manifiesto que tal regulación no afecta los honorarios fijados al letrado interviniente, pues éste lo hizo sólo en calidad de patrocinante y, por ende, no corresponde reconocer el porcentaje del art. 9 de la L.A. a su respecto. Sin perjuicio de ello, frente a una hipotética - y, debe pensarse, muy improbable - ejecución de los honorarios regulados, la Cámara de todos modos podría enmendar su error en los términos de la doctrina excepcional consagrada por este Cuerpo en autos "ZUÑIGA", STRJRNSL Se. 270/04 del 27-10-04. En ella se admitió la posibilidad de que el Tribunal de grado rectifique en cualquier tiempo el error que surge de modo incontrovertible, cuando lo contrario signifique dar prevalencia a una solución formal que lleve a consagrar incongruencias en el fallo con clara afectación de la verdad jurídica objetiva. Pese a tratarse de un error "patente", resulta inconveniente anular la sentencia - aún parcialmente - en esta instancia, porque ello sólo perjudicaría la solución del caso y afectaría el buen funcionamiento del servicio de justicia que, en materia laboral, es operativo y tuitivo. Asimismo, toda cuestión que se diluye innecesariamente en el tiempo atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y es deber de los jueces salvar los errores patentes sin afectar los derechos de las partes y de los letrados intervinientes. ROCHA, ROBERTO CARLOS C/ BONADE S.A. Y COOPERATIVA DE TRABAJO SERVIFRUT LTDA. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 20993/06 SENTENCIA: 87 - 31/08/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |