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REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE ARANCELES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - MONTO DEL JUICIO

<31757> El recurrente impugna el fallo por violación del art. 23 de la ley 1504, como también del art. 277, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, por incorporación del art. 8 de la Ley 3235 (BO. 29. 10. 98). y en el caso del art. 277 por incorporación del art. 8 de la ley 24432 (BO. 10. 01. 95). se agrega, en ambos casos, en lo pertinente que: “... Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25 por ciento). del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere ... . ”. No es pacífica la doctrina en lo atinente a esta modificación de la ley 24432, ya que hay disparidad de criterios con respecto a su aplicación, precisamente si es aplicable también a las causas que se están tramitando y que no se hayan regulado honorarios. Algunos autores sostienen que si se ha regulado el honorario y el auto o resolución pertinente se encuentra firme, la ley no es aplicable. Unicamente el honorario con una regulación firme es pasible de ser exigido en cuanto al pago y, por ende, ya no puede modificarse. En cambio, todo honorario, aun devengado -en el sentido de que el trabajo se está realizando por el profesional-, no haya sido pasible de la “valoración” judicial o arbitral cae dentro de la órbita de esta ley. Otros estiman que el momento en el cual se fija el derecho al cobro del honorario es cuando se efectúa la tarea o se realiza el trabajo, por lo cual si el profesional ya comenzó a actuar tiene derecho a que se le regulen los honorarios conforme la normativa vigente en el momento del desenvolvimiento profesional. Los que discrepan con esta postura entiende que resulta aplicable a esta situación el art. 3° del Código Civil que dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ... ”; asimismo que “Los hechos pasados que ha agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos in fieri o en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen”. ( conf. Honorarios Profesionales, Ley 24432 (una reforma al Código Civil). J. E. Gandolla, pág. 161 y sigtes. ). (Voto del Dr. Lutz sin disidencia). .


RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley”

16153/01

SENTENCIA: 160 - 12/06/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL JUICIO - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - COSTAS AL ACTOR - EXIMICION DE COSTAS

<33647> Si bien es cierto que este Cuerpo modificó la imposición de las costas y estableció el monto de condena ($ XXX) como único monto base para la regulación de los honorarios de los profesionales que actuaron en la instancia de origen, también lo es que ello fue como consecuencia de que el objeto del recurso ante el Superior Tribunal consistió en liberar al actor de las costas calculadas sobre la diferencia entre la suma reclamada y aquélla por la que había prosperado la demanda, monto que había sido tomado por el a - quo para la regulación de los honorarios que surgieron de aquel rechazo. Es así que el progreso del recurso liberó al actor de hacerse cargo de los honorarios surgidos del monto que la Cámara había considerado como rechazo parcial de la demanda. Ello constituyó el valor económico del recurso y fue lo que la Cámara tomó como monto base para la cuantificación de los honorarios regulados por la actuación en esta instancia, la que por supuesto se encontraba limitada a lo que había sido motivo de agravio y que, a la sazón, prosperó. En tales condiciones, no se advierte que lo decidido por la Cámara pudiera entrañar una defectuosa interpretación de las pautas establecidas por este Cuerpo al regular los honorarios correspondientes a la actuación de los letrados en esta instancia. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas).


NUÑEZ, JOSE OSCAR C/ JUGOS S.A. , COOP. DE TRABAJO INDUCOOP Y COOP. DE PRODUC. DE SERVICIOS AGRUPAR LTDA. S/ ACCIDENTE S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

20590/05

SENTENCIA: 56 - 02/06/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - BASE REGULATORIA

<34414> El recurso en análisis resulta inadmisible y así deberá ser declarado. Ello sencillamente porque la recurrente persigue que se adecuen sus honorarios tomando como base de cálculo los mismos intereses del capital ejecutado que ya fueron incluidos en anteriores liquidaciones y tenidos en cuenta en los honorarios regulados y percibidos. (Voto de los Dres. Lutz y Balladini).


SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE VILLA REGINA C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA S/ EJECUCION DE CONVENIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

22515/07

SENTENCIA: 3 - 15/02/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS: TOPE REGULATORIO - PRORRATEO

<32313> Se ha expresado: "... la citada disposición - en referencia al art. 1° de la ley 24432 - no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual 'Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios'" (C.S.J.N. in re: "Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de", del 12-09-96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág. 738). (Voto del Dr. Balladini).


FERREIRA, MARTA SUSANA Y OTROS C/BANCO RIO NEGRO S.A. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY

16292/01

SENTENCIA: 202 - 10/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

HONORARIOS DEL PERITO - NO CONDENADO EN COSTAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CONSTITUCION EN MORA

<32339> En conformidad con lo dispuesto en el art. 77 del CPCyC. invocado por el perito acreedor (actor), “los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50 -cincuenta- por ciento de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 478”. Esa disposición importa un límite al derecho reconocido jurisprudencialmente a los peritos de reclamar el pago de sus honorarios a cualquiera de las partes que hubieran intervenido en el juicio con prescindencia de la forma en la que hubieran sido impuestas las costas, referido exclusivamente al importe de los honorarios que la parte debe abonar no como consecuencia de la imposición de costas a su cargo sino en virtud de la responsabilidad solidaria de ambas partes respecto de la cancelación de esos emolumentos. Los peritos pueden exigir el pago de sus honorarios con prescindencia de la forma en que se impongan las costas del proceso y sin perjuicio, naturalmente, de los eventuales reclamos que con motivo de tal imposición se formulen las partes, pero, si la ejecución se encamina contra quien resultó vencedor, es menester su previa interpelación a los efectos de constituirlo en mora. (Disidencia del Dr. Sodero Nievas).


ALIANI, MARIO Y OTROS C/ BANCO PCIA. DE R. N. Y OTRO S/ORDINARIO S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS S/INAPLICABILIDAD DE LEY

18294/03

SENTENCIA: 205 - 17/08/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - MONTO BASE - LETRADO DEL TERCERO CITADO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

<36239> […] de las constancias de autos no surge explicitada ninguna razón que justifique los motivos por los cuales la Cámara no tuvo en cuenta ningún monto base para la regulación de los honorarios de los profesionales que intervinieron en representación del tercero citado - ni el monto que sirvió de base para la regulación de los honorarios de los letrados de las partes principales ni ningún otro - y, en cambio, optó por fijar sus estipendios en “jus”, tal como si se tratara de un supuesto de monto indeterminado. Si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que para regular los honorarios de los profesionales de los terceros citados al proceso, el monto de este está limitado a lo que la demandada pudiese intentar repetir en caso de ser vencida (CSJN in re: “Sindicato de Choferes, Camiones y Afines v. Balpalá Construcciones SRL”, 12-05-87, cit. en la obra de Paulina G. Albrecht y José Luis Amadeo: “Honorarios de Abogados”, Ed. Ad-Hoc, pág. 74), también lo es que nada de ello ha sido concretamente analizado en el presente caso y, en definitiva, se terminó regulando una suma que representa poco más del 5% de los honorarios regulados al letrado de la demandada […]. Por tanto, concluyo que la resolución atacada adolece del vicio de falta de motivación suficiente, por lo que se impone su desestimación como acto jurisdiccional válido (art. 200 Const. Prov.). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


LINARES, JUAN MATEO C/ CASTRO, BLANCA S- RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

25015/10

SENTENCIA: 2 - 03/02/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

<32109> La Corte Suprema ha señalado que en ciertas regulaciones debe conciliarse la magnitud de la retribución pretendida con la índole y extensión de la labor realizada (Fallos 251: 517); que el valor del asunto no constituye la única base computable para aquellas regulaciones, las que también deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de esa labor (Fallos 296: 124); y que en dichas hipótesis también deben examinarse las tareas realizadas, sea por su jerarquía intrínseca como por su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional comprometida (Fallos 295: 656). (Voto del Dr. Balladini).


DRES. TARIFA, JULIO Y ANGRIMAN, MARCELO S/QUEJA EN: 'DIAZ, ALEJANDRA Y OTROS C/LA COSTA S.R.L. Y OTRA S/ORDINARIO'

19071/04

SENTENCIA: 165 - 04/06/2004 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DEL LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - HONORARIOS DEL ABOGADO - CONVENIO DE HONORARIOS - CAJA FORENSE - MONTO DEL JUICIO - MONTO MINIMO - CONCILIADOR LABORAL - HONORARIOS DEL CONCILIADOR LABORAL - MED - ESCALA ARANCELARIA

<36469> Respecto de los honorarios del conciliador laboral, cabe señalar que en autos no existe ninguna constancia de que se haya sustanciado esa instancia prejudicial y, en su caso, de que se hayan regulado honorarios o que corresponda hacerlo. De cualquier manera, los honorarios del conciliador laboral en ningún caso guardan relación con los que se regulen a los abogados por la actuación cumplida en la instancia judicial posterior, sino que se calculan en una suma fija, medida en una unidad de pago específica - “MED” -, de acuerdo con una escala establecida en función del monto del asunto que se encuentre involucrado (arts. 24 y 25 de la Ley 3847). En consecuencia, a los efectos de la determinación de los aportes del conciliador, ninguna incidencia tendrá la cuestión que se intenta someter a revisión en la instancia extraordinaria, por lo que no pueden ser considerados motivo de esta impugnación ni estar comprendidos en el “valor del litigio”. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "SANCHEZ, NELSON GABRIEL C/ CEDERSTROM, LUIS S- SUMARIO (I) (CM 960/09)" S/ QUEJA

25720/12

SENTENCIA: 91 - 18/09/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

CREDITO POR HONORARIOS - CARACTER ALIMENTARIO - TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: ALCANCES - CREDITO LABORAL

<36280> Por cierto, sin perjuicio de la naturaleza alimentaria del crédito por honorarios, resultaría inapropiado reputar “acreedor laboral” al profesional letrado respecto del responsable solidario en los términos del art. 228 de la LCT, porque esta solidaridad se refiere a los créditos nacidos o derivados de la relación laboral y su contrato, y no a los nacidos a partir de la intervención judicial del profesional en el juicio laboral. Es que la responsabilidad solidaria del art. 225 LCT está prevista para todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo entre el transmitente y el trabajador y las que a partir de allí se originen, mientras que los honorarios de los profesionales letrados no son accesorios de aquellas, sino nacidos de su propia relación de servicio profesional. En tal sentido, resulta cierto que mal podría ser condenado por honorarios quien no participó de la litis en aquella causa, ni tuvo oportunidad de oponerse a la pretensión de los recurrentes. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


MARTINEZ, MIGUEL ANGEL C/ LINARES, HUGO GERMAN S/ RECLAMO

25106/11

SENTENCIA: 16 - 08/03/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS

<30041> De acuerdo a la Acordada 9/84 dictada por este Cuerpo, se dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales se deje constancia del monto base, coeficientes utilizados, normas aplicables y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del juzgador; esto a fin de posibilitar a la alzada la eventual revisión de las reflexiones transitadas por la Cámara de grado en relación a la fijación de los emolumentos. Cuando ello no sucede -como en el caso de autos- puede configurarse una falta de fundamentación que obsta al adecuado ejercicio de contralor casatorio, y dicha circunstancia conduce a descalificar el fallo con base en tal causal. (Voto del Dr. Leiva).


C. R. H c/ ASTRA CAPSA y/u OTRAS s/ DESPIDO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY

Sin datos

SENTENCIA: 66 - 03/08/1998 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3