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REGULACION DE HONORARIOS - LEY DE ARANCELES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - MONTO DEL JUICIO

<31757> El recurrente impugna el fallo por violación del art. 23 de la ley 1504, como también del art. 277, último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que, por incorporación del art. 8 de la Ley 3235 (BO. 29. 10. 98). y en el caso del art. 277 por incorporación del art. 8 de la ley 24432 (BO. 10. 01. 95). se agrega, en ambos casos, en lo pertinente que: “... Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder del veinticinco por ciento (25 por ciento). del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del porcentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere ... . ”. No es pacífica la doctrina en lo atinente a esta modificación de la ley 24432, ya que hay disparidad de criterios con respecto a su aplicación, precisamente si es aplicable también a las causas que se están tramitando y que no se hayan regulado honorarios. Algunos autores sostienen que si se ha regulado el honorario y el auto o resolución pertinente se encuentra firme, la ley no es aplicable. Unicamente el honorario con una regulación firme es pasible de ser exigido en cuanto al pago y, por ende, ya no puede modificarse. En cambio, todo honorario, aun devengado -en el sentido de que el trabajo se está realizando por el profesional-, no haya sido pasible de la “valoración” judicial o arbitral cae dentro de la órbita de esta ley. Otros estiman que el momento en el cual se fija el derecho al cobro del honorario es cuando se efectúa la tarea o se realiza el trabajo, por lo cual si el profesional ya comenzó a actuar tiene derecho a que se le regulen los honorarios conforme la normativa vigente en el momento del desenvolvimiento profesional. Los que discrepan con esta postura entiende que resulta aplicable a esta situación el art. 3° del Código Civil que dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes ... ”; asimismo que “Los hechos pasados que ha agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. En cuanto a los hechos in fieri o en curso de desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen”. ( conf. Honorarios Profesionales, Ley 24432 (una reforma al Código Civil). J. E. Gandolla, pág. 161 y sigtes. ). (Voto del Dr. Lutz sin disidencia). .


RADA, Enrique Fernando y Otros c/BANCO DE RIO NEGRO S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de ley”

16153/01

SENTENCIA: 160 - 12/06/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS: REQUISITOS - ACORDADA 9/84 - CONCURSOS Y QUIEBRAS

<15563> Le asiste razón al recurrente que se agravia de la regulación de honorarios practicada por el grado. Ello, en la consideración de que la sentencia impugnada omite tratar expresamente los agravios expuestos por el letrado patrocinante, formulados en la expresión de agravios, así como citar el derecho que aplica en el caso para regular los honorarios fijados en el resolutorio. En efecto, de la simple lectura de la sentencia en crisis, se observa el total incumplimiento de la Acordada Nº 9 de fecha 01-02-84 dictada por el Superior Tribunal de Justicia, la cual dispone que en toda regulación de honorarios efectuada en causas judiciales se deje constancia del Monto Base, coeficientes utilizados, normas legales aplicadas y todo otro dato que permita recomponer y controlar la decisión del Juzgador. Tal omisión, esto es el incumplimento de la Acordada Nº 9/84, a lo que se suma la aludida falta de la cita de la norma legal aplicada por el Tribunal de grado para la regulación de los honorarios del abogado recurrente (carga que también se halla incluida en la cit. Acordada), determina ahora la imposibilidad de controlar y/o verificar la correcta o incorrecta aplicación del derecho, y en consecuencia la procedencia del planteo arancelario deducido. En el caso - conforme lo establecido por el citado art. 287 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522 -, y como acertadamente argumentara el recurrente, resultan aplicables para la regulación de los honorarios, los arts. 31, 6, 7 y 33 de la Ley de Aranceles de Abogados Nº 2212. (Voto del Dr. Lutz).


F. SACIFIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. REVISION - DGI - S/ CASACION

Nº 17540/02 - STJ -

SENTENCIA: 11 - 04/03/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - VIOLACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCIDENTE DE VERIFICACION - PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CONTADOR PUBLICO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL SINDICO DEL CONCURSO - HONORARIOS DEL ABOGADO

<15562> Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el síndico y su abogado patrocinante contra la regulación de honorarios realizada por la sentencia en crisis por absurda y violatoria de las disposiciones arancelarias locales. En consecuencia, conforme a lo expuesto, si el art. 287 de la Ley 24522 establece claramente para los incidentes de revisión de verificación de créditos la aplicación de las leyes arancelarias locales, y en la Provincia de Río Negro existe vigente un Decreto Ley específico que regula los aranceles en materia judicial de los profesionales en ciencias económicas en general y del Síndico en especial (art. 37), resulta sin duda alguna, que los honorarios del Síndico recurrente deben regularse de acuerdo a tal normativa (arts. 34, 35, 37 Decreto Ley 199/66 - Res. C. P. C. E. 191/01). Respecto al planteo formulado por el abogado - por derecho propio - quien se agravia igualmente de la regulación de honorarios practicada por el grado también le asiste razón. En el caso - conforme lo establecido por el citado art. 287 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522 -, y como acertadamente argumentara el recurrente, resultan aplicables para la regulación de los honorarios, los arts. 31, 6, 7 y 33 de la Ley de Aranceles de Abogados Nº 2212. (Voto del Dr. Lutz).


F. SACIFIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. REVISION - DGI - S/ CASACION

Nº 17540/02 - STJ -

SENTENCIA: 11 - 04/03/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - CUESTION ABSTRACTA - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - RECURSO DE ACLARATORIA

<15877> Si bien es verdad que el Tribunal de grado omitió en la sentencia ahora impugnada, expedirse sobre las costas y los honorarios de los letrados y del perito actuante, tal omisión fue posteriormente salvada - vía aclaratoria deducida por los profesionales ahora recurrentes -, deviniendo en consecuencia la cuestión objeto del recurso en análisis, abstracta. Ello es así, en tanto la resolución interlocutoria antes citada, resolvió: "hacer lugar parcialmente al pedido de aclaratoria, difiriendo la resolución sobre imposición de costas y regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto de condena conforme los parámetros dados en la sentencia"; decisión esta, que coincide en lo sustancial con la pretensión deducida en el recurso de casación interpuesto. (Voto del Dr. Lutz).


T., E. S. C/ C., N. R. S/ ORDINARIO S/ CASACION

Nº 17314/02 - STJ -

SENTENCIA: 79 - 01/12/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RELACION LABORAL: IMPROCEDENCIA - RELACION DE DEPENDENCIA: IMPROCEDENCIA - MEDICOS - GUARDIAS PASIVAS - GUARDIAS ACTIVAS - SALARIO - HONORARIOS - SIMULACION - FRAUDE - TRABAJADOR AUTONOMO

<31900> La jurisprudencia citada por el recurrente no guarda identidad con el presente caso por, al menos, tres motivos: el primero, referido al hecho -tenido por probado en la sentencia que se procura revertir- de que cuando el actor prestaba guardias en el Sanatorio, contrataba de su propio peculio a un médico que lo sustituía. Ciertamente, la posibilidad de que el actor organizara las suplencias con un colega, haciéndose cargo del pago de éstas, desnaturaliza la existencia de una relación laboral, y es signo evidente de un grado de autonomía técnica que resulta incompatible con una relación dependiente. El segundo aspecto es el referido a la contraprestación que percibía el actor por sus servicios. En este sentido, la Cámara tuvo por cierto que percibía, a través del Colegio Médico, el 50 por ciento de los honorarios médicos facturados por la Unidad de Terapia Intensiva (el otro 50 por ciento correspondía al Sanatorio). y de allí se le practicaba un descuento del 15 por ciento de sus honorarios a favor de la institución. Esta modalidad, que denota una retribución enteramente aleatoria, es impropia del vínculo dependiente, al igual que el hecho de que sea liquidada por un tercero (Colegio Médico). ajeno a la estructura empresaria de la accionada, lo cual también desdibuja los perfiles que hacen al normal cumplimiento de la principal obligación del empleador, cual es el pago del salario a sus dependientes. A ello se suma el hecho de que el actor contribuyera a soportar -con un porcentaje de sus honorarios- los gastos de explotación de la unidad de cuidados intensivos en la que prestaba servicios. Cabe destacar que la sola extensión de facturas por honorarios (facturas tipo C). no es determinante para excluir la relación de dependencia, pues bien puede utilizarse con vicio de simulación o in fraude legis, pero aquí se conjuga además la forma de repartir beneficios y la administración independiente de éstos, lo que condice con las restantes pruebas que signaron la segunda etapa de la relación entre el médico y la clínica, razones que refuerzan la inexistencia de la relación de dependencia pretendida. El tercer argumento está dado por el hecho de que el actor atendía a sus propios pacientes en la guardia de la clínica. (Voto de los Dres. Balladini y Sodero Nievas). .


NEMETH, Emilio Florentino S/Queja en: `NEMETH Emilio Florentino C/ SANATORIO Y MATERNIDAD CINCO SALTOS S.R.L. y otro s/Reclamo'

18588/03

SENTENCIA: 396 - 19/11/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

CONCURSOS - QUIEBRAS - CONCURSO PREVENTIVO - REGULACION DE HONORARIOS - REENVIO A LA CAMARA - RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - REGULACION DE HONORARIOS

<15616> Se impone señalar que en atención de la nulidad propuesta, y en la consideración de que este Cuerpo como Tribunal de derecho se halla impedido de ponderar la labor de los profesionales, desplegada en las instancias inferiores, a fin de practicar las nuevas regulaciones de honorarios solicitadas, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen, a los efectos de que se practique una nueva regulación de los honorarios de los profesionales recurrentes, de acuerdo al derecho precedentemente declarado aplicable al caso. Ello, en la consideración de que determinar la aplicación de las escalas previstas por el artículo 266 de la Ley de Concursos y Quiebras, dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en dicha norma (trabajos realizados y tiempo de desempeño), cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, ajenas al recurso extraordinario de casación. (Voto del Dr. Balladini).


EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S. A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ CASACION

Nº 17424/02 - STJ -

SENTENCIA: 22 - 25/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - ETAPAS DEL PROCESO - INSTANCIA DE ORIGEN - JUEZ COMPETENTE - PRIMERA INSTANCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA: IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBIDO PROCESO

<15912> Si bien es cierto que conforme al art. 2 de la Ley Provincial de Aranceles Nº 2212 y en atención a que las costas en primera instancia se habían impuesto por su orden (fs. ), no correspondía - en principio - realizar la regulación de los honorarios al representante de la D. G. R. ; tal situación de modo alguno impide ahora al Juez de Primera Instancia practicar la estimación de honorarios por su actuación en aquella primera etapa del proceso, al sólo efecto de calcular los emolumentos regulados por el Superior Tribunal de Justicia en el Auto Interlocutorio de fs. . En conclusión, es al Juez de Primera Instancia a quien corresponde, haciendo abstracción del art. 2 de L. A., y al sólo efecto de poder calcular los honorarios regulados en las ulteriores instancias, practicar la estimación de los emolumentos profesionales por la actuación del abogado apoderado de la D. G. R. en dicha primera etapa del proceso, que acertadamente no le fueran regulados, en razón de la prohibición establecida en el art. 2* L. A. . Ello es así, no sólo por que es el Juez de la instancia de origen quien se encuentra en la mejor condición para merituar la labor profesional desarrollada en la misma, sino también en la consideración de que éste Cuerpo como Tribunal de derecho se halla impedido de ponderar la labor de los profesionales desplegada en las instancias inferiores; en tanto determinar la aplicación de las escalas previstas por el artículo 7 de la L. A., dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma (monto del proceso, naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional, etc. ), cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado. A ello se suma además, la circunstancia de que si el Superior Tribunal fijara - ab initio - los honorarios correspondientes a la instancia de origen, sin que previamente se hubieren expedido los jueces de grado al respecto, coartaría y/o impediría la posibilidad de revisión de los mismos que prevé el ordenamiento procesal rionegrino, con la consecuente vulneración de las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley y del debido proceso (art. 16 y 18 de la C. N. ).


AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR S. A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO - DCCION. GRAL. DE RENTAS S/ RECURSO CONTENCIOSO S/ CASACION

Nº 15377/00 - STJ -

SENTENCIA: 85 - 23/12/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - CUESTIONES DE HECHO - REMISION AL TRIBUNAL DE ORIGEN - PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - CONTADOR PUBLICO - HONORARIOS DEL ABOGADO

<15564> Este Cuerpo como Tribunal de derecho se halla impedido de ponderar la labor de los profesionales, desplegada en las instancias inferiores, a fin de practicar las nuevas regulaciones de honorarios solicitadas. Ello, en la consideración de que determinar la aplicación de las escalas previstas tanto por el Decreto Ley Nº 199/66 (actualizada por la Res. Nº 191/01), como la establecida por el art. 7 de la Ley 2212, dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 34 del citado decreto ley, y del art. 6 de la Ley 2212 respectivamente, cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, ajenas al recurso extraordinario de casación. En consecuencia, deberán remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen, a los efectos de que se practique una nueva regulación de los honorarios de los profesionales recurrentes, de acuerdo al derecho precedentemente declarado aplicable al caso. (Voto del Dr. Lutz).


F. SACIFIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. REVISION - DGI - S/ CASACION

Nº 17540/02 - STJ -

SENTENCIA: 11 - 04/03/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - CAMARA DE APELACIONES - RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION - PLANTEO OPORTUNO - PLANTEO EXTEMPORANEO

<42526> En la especie no se han cumplimentado los requisitos formales sin los cuales el remedio no puede ser receptado. En efecto, ab initio se advierte que el ahora quejoso ha equivocado la vía recursiva, al elegir atacar por medio del recurso de apelación la decisión de la Cámara del Crimen que le reguló honorarios. La parte recurrente no tuvo en cuenta que, cuando se pretende impugnar una decisión como la de marras, la única vía con que se cuenta es la del recurso de casación. Igual consideración cabe aplicar cuando se regulan los honorarios de una Cámara Civil o, en su caso, en un Tribunal Laboral, ocasiones en las que sólo cabe, de acuerdo con los Códigos Procesales aplicables la impugnación casatoria. En consecuencia, el recurrente no cumplió con el recaudo de presentar su reclamo casatorio ante el tribunal competente dentro del término previsto legalmente, circunstancia que de por sí resultará suficiente para que el remedio sea rechazado. El posterior intento casatorio ha llegado en forma extemporánea.


STJRNSP: SE. <9/03> "L. B., J. s/ Queja en: G., E. s/Denuncia”, (Expte. Nro. 17549/02 STJ) , (24-02-03) . SODERO NIEVAS - LUTZ - BALLADINI

Nro. 17549/02 STJ

SENTENCIA: 9 - 24/02/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS: IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - CUESTIONES DE FONDO

<23672> En autos la recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo -la cuestión constitucional-, sino que se agravia de la regulación de honorarios, los que han sido establecidos con el criterio valorativo del “a - quo”, sin advertirse de modo alguno arbitrariedad o absurdo en tal proceder. (Voto del Dr. Lutz) .


VON DER FECHT, Ervin s/Acción de Amparo s/Apelación.-

17493/02.-

SENTENCIA: 19 - 20/03/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4