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<37284> La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que "Ante el rechazo de la demanda y a los fines de la regulación de honorarios profesionales debe computarse como monto del proceso el valor íntegro de aquélla, aplicando analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida. De ahí que corresponde tener en cuenta el monto cuantificado en el escrito de demanda, al que deben incluirse los intereses reclamados, en tanto el principio según el cual los réditos son accesorios y por ende meros resultados de una contingencia variable, no se diferencia esencialmente de la repotenciación monetaria expresamente prevista por el art. 22 de la Ley 21839. Es necesario incluir tales réditos dado que su variabilidad, sujeta a la contingencia del resultado del pleito y ajena al mérito del desempeño profesional, se configura tanto con anterioridad cuanto con posterioridad a la notificación de la demanda". ("Banco Río de la Plata S.A. C/ Muro G. J. S/ Ejecución Hipotecaria", 12/04/2007). (Voto del Dr. Apcarián en disidencia) MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO 470/12 SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<76939> También debo señalar que la providencia de fs. no sólo transgredió los márgenes de actuación jurisdiccional impuestos por la cosa juzgada sino que, además, infringió el principio de preclusión procesal pues fue dictada cuando ya había quedado agotada la jurisdicción del Juez de Primera Instancia, por lo que le estaba impedido a dicho magistrado el pronunciarse sobre aspectos relativos a la decisión en sí misma, tal y como expresamente lo impone el artículo 166 primer párrafo del CPCyC. En efecto, no es como señala la Cámara, en cuanto a que lo que se corrigió con la providencia en cuestión ha sido un supuesto error material, como si se tratara de la observación de un error numérico, de cálculo de tipeo, etc.; sino que, por el contrario, lo que realmente se revirtió fue la decisión de fondo ya adoptada, acerca de una regulación de honorarios, lo cual excede el marco de actuación del Juez, posterior a la sentencia. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION 1174-SC SENTENCIA: 29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<77010> Tratándose de una obligación eventual de hacer y no de dar una cosa o sumas de dinero - por desistimiento explícito para que así fuera - entiendo que el caso debe ser entendido como de monto indeterminado. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría) CODISTEL S A C /VIAL RIONEGRINA S E (VIARSE) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (P) 0700/11/J1 SENTENCIA: 41 - 23/06/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<52021> En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, cabe reiterar que en el precedente "CIARRAPICO" [STJRNS4 Se. 86/09] se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo -cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación del amparo; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. [STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”]; [STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”] y [STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”]). Expresado ello no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el juez de amparo, sumado a que como bien señalan la Fiscalía de Estado y la CEB al contestar el traslado conferido, las accionantes conocían la existencia de otro proceso idéntico al aquí intentado, provocando un dispendio jurisdiccional innecesario. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) ODARDA, MARIA MAGDALENA y WIEMAN, LUCIA ANA -SECRETARIA ASOCIACION " ARBOL DE PIE"- S/ AMPARO COLECTIVO CS1-73-STJ2015 SENTENCIA: 131 - 09/11/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<37287> Compartiendo aquella jurisprudencia que ha indicado que "Tanto si una demanda es admitida o rechazada, los intereses no constituyen una contingencia variable y ajena a la actividad profesional, por cuanto su admisión o rechazo se traduce en un claro beneficio económico, por lo que corresponde incluirlos en el cómputo de la base regulatoria de honorarios. Máxime teniendo en cuenta que la ley 21839 no determina nada al respecto, por ello no cabe interpretar que quedan excluidos de la base regulatoria". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en autos "Vizioli, N. y otros c. Constructora del Alba SA y otros s. Cobro de sumas de dinero", 06.03.2009, Id. Infojus: FA09020064); y teniendo presente que tampoco el Artículo 20 de la Ley G Nº 2212 efectúa señalamiento alguno al respecto, que considero que corresponde la aplicación en la especie de la máxima "ubi lex non distinguit, nec distinguere debemus" (donde la ley no distingue, no cabe distinguir), pauta interpretativa que, interesante es señalar, ha sido mantenida incólume por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde tiempos inveterados (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) y, más recientemente, en pronunciamiento de 24.11.2015 en autos "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa C/ Nación Seguros S.A. S/ Ordinario", Expte. N° COM 39060/20ll/l/RHl). (Voto del Dr. Barotto en disidencia) MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO 470/12 SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<37261> En materia de honorarios y costas, debe señalarse que -según una consolidada doctrina de este Cuerpo- todas aquellas cuestiones vinculadas con el modo como se las impone constituyen materia propia de los jueces de grado y absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria [doctr. Conf. (STJRNS3 Se. 54/05 "NOVA S.A."); (STJRNS3 Se 121/05 "FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO"); (STJRNS3 Se. 78/07 "MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS"); (STJRNS3 Se. 33/09 "TORRES"); (STJRNS3 Se. 57/13 "RUIZ")]. Ello es así ya que los Tribunales de mérito son los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar el desarrollo de todo el proceso en su conjunto y determinar luego a quién corresponde soportarlas. [cf. STJRNS3 "SOTO" Se. 56/14] y no encuentro en el caso de autos razones que autoricen a apartarse con fundamentos suficientes del principio objetivo de la derrota sentado en el primer párrafo del art. 68 CPCCm. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) PROVINCIA DE RIO NEGRO S- QUEJA EN: "CUEVAS, ROQUE O. C/ CONSEJO PCIAL. DE EDUCACIÓN S- SUMARIO (l) (M 1522/10)" S/ QUEJA 23020/11 SENTENCIA: 13 - 02/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<37288> Si se interpretase el Artículo 20 de la Ley G Nº 2212 como lo indica la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Serenar SA", por ejemplo), o como surge de la actual doctrina judicial de este Superior Tribunal de Justicia - elaborada con distinta integración a la actual - y emergente de los casos "PAPARATTO" [STJRNS1 Se. 15/91], "BAQUERO LAZCANO" [STJRNS1 Se. 36/08], "RIO NEGRO FIDUCIARIA SA" [STJRNS1 Se. 52/06], "SCOTIABANK QUILMES" [STJRNS1 Se. 13/07] y "RAILAF" [STJRNS3 Se. 121/08]- referenciados todos en el voto del Dr. Apcarián, al cual me remito -, según la cual los intereses integran el monto base de regulación de honorarios solamente en caso en que la demanda deducida ha prosperado (y no cuando la misma acción ha sido desestimada), se estará introduciendo una discriminación o separación conceptual donde la ley no disgrega, y ello se da de bruces con la pauta antes enunciada. (Voto del Dr. Barotto en disidencia) MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO 470/12 SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<77189> En suma, en tanto no existe vinculación entre el monto acordado por las partes en el Convenio convalidado por la Resolución cuya nulidad fuera objeto de pretensión y decisión en el juicio, ni hubo trabajo profesional en momento alguno que se basara en el monto señalado en tal instrumento, al encontrarnos ante un juicio sin contenido económico propio se impone el rechazo de la apelación articulada. (Voto del Dr. Mansilla por la mayoría) ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CS1-52-STJ2015 SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<37319> "A los fines regulatorios, cuando el reclamo se ha revelado inviable, no puede afirmarse seriamente que haya existido valor económico concreto en juego. No siempre puede identificarse el concepto "valor del litigio" con "monto reclamado" pues en ciertos casos la identificación resulta totalmente desajustada a la realidad, por lo que no deben fijarse los honorarios en relación al monto reclamado actualizado, sino que corresponde a los jueces su determinación teniendo presente las características del proceso laboral y la adecuada proporción entre la retribución y la colaboración prestada por el experto." (CNAT, sal I, 4-9-2007, "Romero, J. c/ Córdoba 945 SA s/ Despido", ABELEDO PERROT Nº:30000753). (Voto de la Dra. Piccinini, Dr. Mansilla y Dra. Zaratiegui por la mayoría) [OBSERVACIONES: Citar precedentes (STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00), (STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A." Se. 52/06), (STJRNS1 "LESCANO" Se. 24/03); (STJRNS1 "SCOTIABANK QUILMES S.A." Se. Nº 13/07), (STJRNS3 "MARIN", Se 12/15)] MORETE, FACUNDO ANTONIO JESUS C/ URBAN S.A y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO 470/12 SENTENCIA: 28 - 13/04/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<51699> En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, cabe reiterar que en el precedente "CIARRAPICO" (STJRNS4 Se. 86/09) se sostuvo que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo –cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley P nº 2921; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales [cf. (STJRNS4 Se. 19/03 "VON DER FECHT”) y (STJRNS4 Se. 99/13 "AGOSTINI”)]. Precisamente, en atención a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo a la jurisprudencia de este Superior Tribunal y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, se advierte que la impugnación de aspectos que no hacen a la cuestión de fondo en la órbita del amparo deben quedar, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado en la ley P nº 2921 (cf. STJRNS4 Se. 37/14 "DIAZ"). Expresado ello no se advierte supuesto alguno que habilite una excepción a la citada regla en tanto no se configura arbitrariedad o indefensión en el criterio adoptado por el tribunal a quo, sumado a que se ha respetado el mínimo legal previsto en la ley de aranceles, por debajo del cual no cabe regular. [cf. (STJRNS4 Se. 4/15 “MACMULLEN DE MARTINI”)]. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) STJRNCO: SE. <22/16> “S., M. E. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACION" (Expte. Nº 28365/16-STJ-), (23-03-16). MANSILLA – APCARIAN – ZARATIEGUI - BAROTTO (en abstención) – PICCININI (en abstención). Nº 28365/16-STJ- SENTENCIA: 22 - 23/03/2016 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |