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AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REGULACION DE HONORARIOS

<51934> La demanda de autos no encuadra en la ley 1504 de procedimiento laboral, sino de un amparo colectivo, con un régimen procesal distinto, previsto en la ley B 2779. Por otra parte, en autos el recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo ya resuelta -la cuestión constitucional-, sino que se agravia de la regulación de honorarios. Corresponde destacar que en el caso el recurrente interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley previsto en la ley 1504, cuando debería haber recurrido conforme la normativa específicamente prevista para el amparo tramitado en autos. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


DIAZ, GILBERTO RAMON S / QUEJA EN : "U.N.T.E.R. Y OTRO C / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO S / ACCION DE AMPARO COLECTIVO " S/ QUEJA

CS1-162-STJ2016

SENTENCIA: 97 - 13/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO INDETERMINADO - SIN CONTENIDO ECONOMICO

<77191> En estos casos “no puede concluirse que exista monto del proceso en los términos previstos por la ley de aranceles”, ya que “el objeto del… proceso fue la revisión judicial…y no resultó de la sentencia monto alguno que permita al Tribunal de grado regular en relación al mismo…” (conf. [STJRNS4 SE. 84/07 “Recurso Judicial Directo art. 26 Ley 2986 …”], como la actual doctrina labrada, por mayoría, en oportunidad de dictarse Sentencia Definitiva [STJRNS1 Se. 25/16 “SCHMIDT”] […]. (Voto de la Dra. Ignazi por la mayoría)


ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-52-STJ2015

SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADO APODERADO NO MATRICULADO - ABOGADO PATROCINANTE - PRECEDENTE NO APLICABLE

<76937> En cuanto al precedente de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNS4 Se. 114/13 “GAVAZZA”) que se cita en el recurso en examen, es dable advertir que si bien allí se distingue el doble carácter en que puede actuar un letrado, cierto es que en ningún momento este Cuerpo se expide respecto a la temática puesta a consideración en los presentes autos -la que, por otro lado, no se hallaba en discusión en dicha causa-. En verdad en el precedente mencionado lo que se encontraba en controversia no eran los honorarios del letrado apoderado no matriculado sino que el litigio se circunscribía al único arancel regulado en autos y que correspondía a la letrada patrocinante matriculada. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION

1174-SC

SENTENCIA: 29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

10~ RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - VIOLACION O ERRONEA APLICACION DE LA LEY - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - QUERELLA - PATROCINIO GRATUITO - OBLIGACIONES DEL ESTADO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CERTIFICADO DE POBREZA - CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA

<86271> Cabe destacar la Resolución Nº 275/08 PG [de la Procuración General] que dispone: “Instruir a los Señores Fiscales de Cámara y de grado para (...) el caso de tratarse de personas carentes de recursos, que deseen constituirse en parte querellante, se les hará saber que los honorarios del letrado de su elección que le sean regulados, serán sufragados por la Procuración General”. Ello se ha dispuesto así dado que el derecho de asistencia a la víctima carente de recursos que desea constituirse como parte querellante en procesos iniciados por delitos de acción pública, según lo establece el ritual (actual art. 75 inc. 16 C.P.P.), implica contar con un servicio técnico de calidad (conforme Carta de los Derechos de los Ciudadanos incorporada como Anexo I a la Ley K 2430 por Ley B 3830), que el Estado deberá proveer gratuitamente. Vale decir que nos encontramos ante un supuesto de actuación de un abogado con características diferenciadas de las de la contratación regular y habitual de un profesional del derecho por parte de un particular para su asistencia legal, pues sus tareas son a cargo del Estado por la carencia de recursos de la parte querellante. Empero, la Ley H 2959 (“Sentencias judiciales firmes. Centralización de pago en partida presupuestaria anual”) […] no tiene un específico trámite de regulación de honorarios para la tarea realizada por la recurrente; en consecuencia - como esta sostiene - su actuación debe ser analizada de acuerdo con la Ley G 2212, que sí lo prevé y por tanto resulta de aplicación, de modo que no puede regulársele un monto menor a los 20 Jus, en atención a las previsiones de los arts. 9 y 46 de tal norma. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


PERSONAL POLICIAL COMISARIA 28 S./APREMIOS ILEGALES S /APELACION S/ CASACION

3BA-14106-MP201

SENTENCIA: 8 - 22/02/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

10~ EJERCICIO PROFESIONAL - ABOGADOS - ABOGADO NO MATRICULADO - REGULACION DE HONORARIOS - LEY APLICABLE

<76936> La cuestión a resolver se circunscribe específicamente a establecer si corresponde regular honorarios al letrado apoderado de la actora, quien no se encuentra matriculado profesionalmente en la Provincia de Río Negro. La normativa legal aplicable es indudablemente la que regula la profesión de abogados de esta Provincia, y no la que regula la representación en juicio ante otros tribunales (Capital de la República, Territorios Nacionales o Justicia Federal, conforme Artículo 1º, Ley 10996). Debe advertirse que: a) El artículo 142 de la Ley Orgánica de este Poder Judicial (Ley K Nº 2430) prescribe que: “Nadie puede ejercer en causa judicial profesión alguna, sin estar inscripto en la matrícula respectiva”; b) Que el Artículo 143 de la misma Ley Orgánica dispone que: “Para ejercer la profesión de abogado en la provincia, se requiere: (…) b)Inscribirse en la matrícula respectiva y estar colegiado en la Circunscripción Judicial de su domicilio, de conformidad y con los alcances de la Ley Provincial G Nº 2.897” y c) Que a su vez esta última norma, en su Art. 2, dispone que “La carga establecida en el artículo 149 (ahora 143), inciso b) de la ley Nº 2430 será cumplida por ante el Colegio de Abogados donde los profesionales tengan el deber de colegiarse, en razón del domicilio o del desempeño habitual de su profesión”, con lo cual, si bien no surge de modo expreso que el control de la matriculación lo sea a efectos de proceder a regular honorarios por ejercicio profesional, de una interpretación integral del complejo normativo reseñado no se puede desconocer que la lógica consecuencia que provoca el impedimento del ejercicio de la profesión por falta de matrícula es la no regulación de los estipendios profesionales. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


PERALTA, BEATRIZ ANGELA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTROS S /ORDINARIO S/ CASACION

1174-SC

SENTENCIA: 29 - 10/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

10~ REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO

<77007> Este Cuerpo ha definido doctrinariamente que: ..."la regulación de honorarios profesionales por aplicación de porcentuales sobre cuantías numéricas precisas se justifica sólo en los juicios en los que las partes disputan concretos intereses mensurables en dinero, con la pretensión de producir una transferencia patrimonial en beneficio de una de ellas y en débito de la otra, lo cual no es el caso de autos" (C. Civ. y Com. Rosario, Sala 1ª, “Cooperativa Limitada de Servicios Públicos y Social de Pérez v. Municipalidad de Pérez”, resolución 195 del 17/8/2000; igualmente en “Paredes y otros v. Gobierno de la Provincia de Santa Fe”, auto 72 del 26/5/1995, con integración parcial diferente; y en “Piques SA v. Municipalidad de Granadero Baigorria”, auto 57/2002 y sus citas). Ello es así, por cuanto - en el caso en examen- se ha planteado como acción principal, de la cual dependían los demás reclamos, una acción de declaración de nulidad que no tiene un contenido económico directo, aunque su decisión tenga trascendencia económica en el plano indirecto o reflejo, pero ello no autoriza, sin más, al recurrimiento del cartabón de los arts. 6 inc. a), 19 y 7 de la L.A. (...) es correcta la postura del Tribunal “a quo” en cuanto entiende al juicio como de monto indeterminado, en tanto en el sub-lite no se ha perseguido como objeto de la causa ninguna transferencia patrimonial, es decir, que alguien pague y la otra parte cobre suma alguna, por lo que no es el caso controversial subsumible como de contenido económico directo [STJRNS1, Se: 131/05 “BTC S.A”]. (Voto del Dr .Mansilla por la mayoría)


CODISTEL S A C /VIAL RIONEGRINA S E (VIARSE) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (P)

0700/11/J1

SENTENCIA: 41 - 23/06/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

10~ COSTAS - REGULACION DE HONORARIOS - PRIMERA INSTANCIA - TOPE REGULATORIO - INTERPRETACION DE LA LEY

<76933> De la simple lectura del art. 77 del CPCyC. surge, sin margen para dudas, que la norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de regular los honorarios en primera instancia; en cuanto establece que los mismos no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Es que, en sentido contrario de lo argumentado por la Cámara de Apelaciones, en ninguna de sus partes el artículo 77 del CPCyC. refiere que dicho límite se aplique a la responsabilidad en el pago de las costas, como sí lo hacía el artículo 505 del Código Civil y actualmente lo prescribe el artículo 730 del Código Civil y Comercial. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


MAZZUCHELLI, MABEL NOEMI C/ M.S.C.B. S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION

06560-07

SENTENCIA: 26 - 03/05/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: REQUISITOS FORMALES; IMPROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

<37450> Tiene dicho este Superior Tribunal -en su anterior integración- que "... No puede revestir pertinencia formal la deducción de una queja contra la providencia simple que motivó la articulación de esta vía de hecho, en atención a que no constituye una denegación del recurso extraordinario pronunciada por la Cámara del Trabajo, conforme lo prevé la normativa procesal de aplicación (art. 53 ley 1504, art. 299 del CPCyC). ..." [STJRNS3 Se. 145/96 L.U.15 RADIODIFUSORA VIEDMA S.R.L."]. "La falta de distinción entre una providencia simple y una sentencia definitiva es tan grave para el "giudice" como para un "avvocato"; pero la diferencia es que el sistema recursivo queda limitado por cada decisorio, razón por demás elemental como para intentar un per-saltum ya que el excepcional andarivel de "definitividad" presupone al menos una sentencia interlocutoria la que no existe en autos (CSJN; 319:585).." [STJRNS3 Se. 254/02 "FILADORO"]. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia).


BOTBOL, MARCOS LUIS S- QUEJA EN: CABEZAS, MANUEL H. C/ SALVADOR, JUAN C. Y OTROS S- EJECUCIÓN DE HONORARIOS (PPAL.19583/07) S/ QUEJA

25993/14

SENTENCIA: 87 - 08/09/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DE LA DEMANDA - CERTIFICADO DE REDETERMINACION DE PRECIOS - CONTENIDO ECONOMICO

<77011> La expectativa de cobrar lo que indique del certificado de deuda a que tiene derecho Codistel S.A., en razón de la firmeza del fallo puesto en crisis al respecto, debe ser considerada, a partir de su reconocimiento jurisdiccional, como integrante del patrimonio de la nombrada; y de allí el contenido claramente económico del asunto. (Voto del Dr. Barotto en disidencia)


CODISTEL S A C /VIAL RIONEGRINA S E (VIARSE) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (P)

0700/11/J1

SENTENCIA: 41 - 23/06/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION: PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DE LA DEMANDA

<77187> La suma indicada por el recurrente se corresponde con el valor asignado a los trabajos de mensura de tierras fiscales acordados entre la Provincia y el Colegio de Agrimensores de Río Negro, aprobándose el Convenio y sus anexos mediante Decreto Nº 1599 del 27/12/2004 por el artículo 2do. del Decreto se otorga un “aporte no reintegrable” al Colegio mencionado por la suma de $ xxxx con ese destino, especificándose en los siguientes la imputación presupuestaria, condiciones de rendición e, inclusive, forma en que se efectuaría el desembolso. De allí que claramente se está en presencia de una controversia con contenido económico propio sobre intereses patrimoniales directos y concretos; esto es, ante un juicio susceptible de apreciación pecuniaria. Por consiguiente, y en consonancia con la postura previamente adoptada en mis votos en autos: [STJRNS1 SE. 25/16 “SCHMIDT”], y [STJRNS1 SE. 41/16 “CODISTEL S.A.”], propicio al Acuerdo hacer lugar al recurso impetrado por el [letrado], revocar las regulaciones efectuadas en origen y reenviar las actuaciones a la instancia de mérito para que, con la misma integración, procedan a regular nuevamente los honorarios profesionales tomando como monto del proceso a los fines del art. 20 de la Ley Arancelaria, el consignado precedentemente (ccdtes. arts. 6, 7, 8 y sgtes. Ley G Nº 2212). (Voto del Dr. Apcarián en disidencia parcial)


ANTOLIN RICARDO GABRIEL Y OTROS C/ PROVINCIA RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CS1-52-STJ2015

SENTENCIA: 92 - 01/12/2016 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1