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<17397> En cuanto a la aclaratoria solicitada respecto a la regulación de honorarios, la misma debe desestimarse. La manda de la sentencia oportunamente dictada por este Cuerpo es clara al respecto, tanto al regular los honorarios profesionales en la instancia extraordinaria y fijar los porcentajes para cada uno de los letrados a calcular sobre los honorarios que se regulen a los letrados intervinientes por cada una de las partes, en 1ra. Instancia (art. 14 L.A.), como en cuanto dispuso la adecuación de las imposiciones de costas y regulaciones de honorarios de las instancias de mérito al resultado de dicha sentencia en cuanto correspondiere, lo cual inexorablemente incluye tener en cuenta, como en cualquier otra regulación de honorarios correspondiente a primera instancia, el invocado art. 77 del CPCyC.. (Voto del Dr. Sodero Nievas). MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ ASOC. EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS Y OTROS S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN 20181/05 SENTENCIA: 102 - 21/09/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16610> En tal orden de ideas, habiéndose practicado - en el caso - una regulación de honorarios por la primera instancia y encontrándose estos firmes, el marco y/o margen regulatorio por los honorarios de segunda instancia inexorablemente esta dado entre los dos extremos establecidos por la ley, esto es entre el 25 -veinticinco por ciento- y el 35 -treinta y cinco por ciento- de lo regulado por la Alzada para la instancia precedente. En una palabra: en todos los casos posibles de elevarse la causa a segunda instancia o ulterior instancia, los honorarios pueden oscilar entre el 25 -veinticinco por ciento- y el 35 -treinta y cinco por ciento- de los honorarios firmes regulados en primera instancia; salvo cuando se haya obtenido la revocación total de una sentencia, el honorario para el letrado de la parte ganadora debe regularse aplicando un único porcentaje que es el 35 -treinta y cinco por ciento-, o sea el máximo (conf. Novellino, Norberto José, “Aranceles y cobro de honorarios”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 73). (Voto del Dr. Balladini). STJRNSC: SE. <115/04> "M., J. c/F., B. s/SUMARIO s/CASACION”, (30-12-04). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS – Sin datos SENTENCIA: 115 - 30/12/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17765> Del informe relativo al régimen de percepción de honorarios en cuanto a la forma de participación en el mismo del Representante Fiscal y el Director Legal y Técnico Tributario y al supuesto de concurrencia de ambos cargos; respondido que fue ,en el sentido que se aplica el régimen de la resolución 500/98 (Dirección General de Rentas) y sus modificatorias aclarando expresamente ...que ni los Representantes Fiscales ni el Director Legal y Técnico Tributario participan en el reparto de honorarios percibidos por los restantes Representantes Fiscales; únicamente perciben el 50 por ciento de los honorarios devengados en los apremios que se les asignan. Y más específicamente, el Director Legal y Técnico Tributario: en ningún caso participa de los honorarios regulados a otro Representante Fiscal ni del porcentual a distribuir entre los restantes agentes del organismo; y el Representante Fiscal: en ningún caso participa de los honorarios regulados o pactados extrajudicialmente a favor de otro Representante Fiscal ni del porcentual a distribuir entre los restantes agentes del organismo. En ambos casos, sólo perciben el 50 por ciento de los honorarios regulados o pactados extrajudicialmente en los apremios que les han sido asignados en ejercicio de la representación fiscal. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). INCIDENTE DE RECUSACION Y NULIDAD EN AUTOS: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S/ EJECUTIVO S/ CASACION S/ INCIDENTE 20574/05 SENTENCIA: 8 - 01/03/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17221> En cuanto a la crítica sobre el porcentaje regulado, también le asiste razón a los recurrentes. Ello es así, en tanto la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones hizo lugar al recurso de apelación de la actora y revocó el fallo de Ia. Instancia. En consecuencia, al momento de regular los honorarios de los profesionales que representaban a la parte actora - ganadora en el juicio -, debió aplicarse el art. 14, parte final, de la citada Ley de Aranceles, que dispone: “Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento (35).”. Al respecto, se ha dicho que en todos los casos posibles de elevarse a segunda instancia o ulterior instancia, los honorarios pueden oscilar entre el (25) veinticinco por ciento y el (35) treinta y cinco por ciento de los honorarios firmes regulados en primera instancia, salvo cuando se haya obtenido la revocación total de una sentencia, el honorario para el letrado de la parte ganadora debe regularse aplicando un único porcentaje que es el (35) treinta y cinco por ciento, o sea el máximo (conf. Novellino, Norberto José, “Aranceles y cobro de honorarios”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 73). (Voto de los Dres. Lutz, Balladini y Sodero Nievas) SANCHEZ HUGO O. C/ BOCCHI HOLDING B.V. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 19887/04 SENTENCIA: 91 - 01/09/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<18576> Dado entonces que, el cumplimiento contractual requerido, se resolvió en el marco del proceso cautelar y allí se regularon los honorarios correspondientes, tomando como monto base el valor del vehículo; de procederse nuevamente a regular honorarios en el juicio principal, tomando nuevamente como base dicho monto (tal como reclaman los recurrentes) se estaría, evidentemente, ante una doble regulación de honorarios, por una misma actividad. (Voto del Dr. Balladini). RINCON JOSE ESTEBAN C/ GUSPAMAR SA S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 21544/06 SENTENCIA: 88 - 04/05/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76718> Con relación a los honorarios por la asistencia profesional al demandado en la audiencia de conciliación celebrada en fecha […], asiste razón a la recurrente en cuanto a que se ha omitido regular honorarios a la letrada patrocinante del demandado en ese acto. Dado que el accionado fue asistido por una letrada distinta de quien fuera su apoderada en el trámite de la causa, hasta la promoción del recurso de casación, corresponde regular por separado los honorarios de la doctora […], fijándose los mismos en […] ius. (Voto de las Dras. Zaratiegui; Piccinini y Dr. Apcarián sin disidencia) M G E C S M A S PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD S/ CASACION 26788/13 SENTENCIA: 41 - 10/06/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
No existe en el ordenamiento arancelario rionegrino una norma que regle específicamente las escalas de honorarios en los procesos ejecutivos. No obstante, la Ley de Aranceles prevé en su artículo 8 - primer párrafo - una regla general para la determinación de los honorarios de los abogados por su actividad durante la tramitación del proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptible de apreciación pecuniaria. Establece allí una alícuota que oscila entre el once por ciento (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto de proceso. En tal orden de situación, considero que cuando el artículo 41 L.A. remite a la escala del citado artículo 8 para la fijación de los honorarios en los procesos de ejecución, lo hace de manera inequívoca a la fijada en el primer párrafo. Ello así, por cuanto las alícuotas previstas en el último párrafo de dicha norma están dirigidas específicamente a los honorarios de los abogados en los juicios sumarísimos. Coadyuva dicha interpretación la circunstancia que al tiempo de la incorporación del tercer párrafo al artículo 8 mediante el art. 13 de la Ley Nº 3235 (ver Publicación B.O.P. Nº 3620 del 29.09.1998), referido exclusivamente a los honorarios en los juicios sumarísimos, ya existía el artículo 41 -incluyendo la remisión- destinado a los honorarios en los procesos de ejecución; tal como se encuentra redactado en la actualidad. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL D-1VI-2456-C201 SENTENCIA: 25 - 19/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19036> La causa u origen de la obligación de pagar los honorarios profesionales regulados está dada por los servicios prestados por los profesionales en el proceso judicial, no pudiendo tales honorarios ser considerados accesorios respecto de la causa de la obligación objeto del litigio principal. (Voto del Dr. Balladini). MONES, HERNAN ENRIQUE Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ EJECUCION DE HONORARIOS S/ CASACIÓN 22124/07 SENTENCIA: 157 - 05/12/2007 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<16311> "La cuestión atinente a honorarios regulados en instancias ordinarias, constituye, en principio, materia ajena al recurso extraordinario. Por lo tanto, cuando la decisión impugnada, que regula los honorarios sobre la base de una liquidación aprobada, que incluye intereses, se encuentra debidamente fundada y tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, no es susceptible de revisión por esta vía." (CNACiv.,Cap. Fed., Sala F, "DONADIAS DE GRILLO, Alejandra c/ M.C.B.A. s/ REGULACION DE HONORARIOS" del 25-06-96). (Voto del Dr. Balladini). BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION COMERCIO INTERIOR) s/ APELACION s/ CASACION Nº 18965/03 - STJ SENTENCIA: 78 - 20/09/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Resulta necesario contar con una pauta determinativa que debe fijarse en la instancia de grado, para poder establecer los honorarios que le corresponden [al doctor…] por su oportuna actuación ante este Cuerpo. En efecto, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -en su anterior integración- con fecha 21.12.2010 procedió a regularle honorarios profesionales al letrado de mención en el 35%, a calcular sobre los emolumentos que oportunamente fije la Cámara a quo por las actuaciones en la instancia anterior (art. 14 Ley G Nº 2212) (fs.). Es decir, que allí se definió que corresponde establecer esa base en la instancia de grado a los fines de efectuar el cómputo de lo que habrá de perseguir en materia de honorarios el abogado de la Fiscalía de Estado. En pronunciamiento anterior de este Superior Tribunal de Justicia, dispuesto en un caso que resulta análogo al presente, indicó el Dr. Enrique J. Mansilla en su voto ponente que: “Nótese que el art. 15° de la L.A. es más preciso aún cuando dice que la base del cálculo para los honorarios de la segunda o ulterior instancia “es la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia”. No habla de “regularse” sino “fijarse”, a los fines de establecer la base. Debe entenderse, entonces, que no se pretende una regulación de honorarios en la instancia de grado al letrado de Fiscalía de Estado para perseguir su cobro ..., sino solamente a los fines de “fijar” o establecer la base de cálculo de aquéllos por lo actuado.” [STJRNS1 Se. 94/16 “PROVINCIA DE RÍO NEGRO”] […]. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) ZAVALA GASTON AUGUSTO S/ RECURSO DIRECTO (DE RECONSIDERACION) CS1-168-STJ2016 SENTENCIA: 21 - 06/04/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |