Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: definitiva (Todas las Palabras)

Mostrando 1-10 de 10 elementos.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

<27886> En el caso no se puede considerar que la resolución que rechaza el planteo sea asimilable a la sentencia definitiva mencionada en el art. 14 de la Ley N° 48 porque no se configura un agravio de imposible o dificultosa reparación, máxime cuando el tribunal indicó la existencia de otras vías idóneas y expeditas para resolver la cuestión planteada. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

23766/09

SENTENCIA: 85 - 29/09/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSOS INOFICIOSOS - CUESTION NO JUSTICIABLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA

<27885> Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora se coincide con lo expuesto por la Procuración General, y corresponde señalar en primer término que ha sido deducido contra un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal de Justicia que rechazó el planteo incoado porque en el sub examine no se está en presencia de caso judicial. El fallo rechaza el planteo por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, atento a que no existe en autos sentencia definitiva, o equiparable a tal, razón por la cual el recurso extraordinario es improcedente. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

23766/09

SENTENCIA: 85 - 29/09/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ACCIONES POSESORIAS - ACCIONES REALES

<70045> “Los pronunciamientos dictados en los interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no son como principio susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48 (ADLA, 1852 - 1880, 364), aunque se invoquen cláusulas constitucionales. No empece a ello el hecho que la tramitada debió considerarse como acción posesoria, toda vez que la recurrente no desmuestra que el error así atribuido al a quo la prive de hacer valer su eventual derecho por vía de acción real.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación 10-06-82 Empresa Ferrocarriles Argentinos c. Magallanes, Nero o Nerio).


ANDRES, ALEJANDRO ROBERTO S/ QUEJA

23468/08

SENTENCIA: 13 - 12/03/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ACCIONES POSESORIAS - INTERDICTOS POSESORIOS

<70044> “Los pronunciamientos dictados en los interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no son, como principio, susceptibles de recurso extraordinario, por no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la Ley 48 (ADLA, 1852 - 1880, 364), aunque se invoquen cláusulas constitucionales y la doctrina de arbitrariedad.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación 18-12-84 Schulman, Ch. suc. c. Negrelli, S. y otros; también en: CSJN 09-08-83 Martínez, Juana del C. c. Casanova, M. R.).


ANDRES, ALEJANDRO ROBERTO S/ QUEJA

23468/08

SENTENCIA: 13 - 12/03/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL

<80024> “La Corte ha observado que no hay derecho que, en definitiva, no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, que es indiscutiblemente una norma 'federal', aunque esté directa e inmediatamente regido por disposiciones legales no federales. En el caso 'Cima S.A.', Fallos 310: 2306, sintetiza esta doctrina; también en Fallos 320: 1546. Casos de falta de relación directa se dan cuando faltan presupuestos de hecho para aplicar la norma federal… O cuando la causa puede resolverse por aplicación de normas no federales, tras haberse desestimado la inconstitucionalidad aducida de ellos. También cuando se determina que la solución del pleito surge de normas no federales… sin entrar en derechos constitucionales cuya aplicación no exige el caso” (conf. Narciso J. Lugones, “El reglamento sobre el recurso extraordinario. La búsqueda de un clasicismo”, JA 2007 – II - 958; SJA 30-05-07; citar Lexis Nº 0003/013237). (Voto del Dr. Sodero Nievas).


KIRILOVSKY, Pablo Esteban y AGUIRRE, Inés Fabiana S/ QUEJA (en: 'KIRILOVSKY, P.; AGUIRRE, I.; ANDRADE, J. y FERNÁNDEZ...)

22416/07

SENTENCIA: 5 - 12/02/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - REENVIO DE LA CORTE SUPREMA - DISCAPACITADOS - LEY PROVINCIAL - OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - IPROSS - ESCOLARIDAD - SINDROME DE DOWN

<27897> En definitiva, la CSJN resolvió que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó su intervención mediante la correspondiente queja, era procedente y así revocó la sentencia de este STJ, que fuera apelada. Atento lo decidido aquí por la CSJN, y teniendo presente lo ya resuelto por este STJ en autos “ARIAS” [STJRNCO Se. 94/08 del 24-09-08], y en “SAVIOLI", [STJRNCO Se. 41/09 del 20-05-09], el que mereciera nuevo pronunciamiento por parte de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo ordenado por la CSJN, corresponderá estar a lo decidido a fs. estos autos, que recepta el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal de la Nación, en cuanto es el IPROSS el que debe asumir de modo inmediato la cobertura que se reclama, sin perjuicio de que ese organismo, y no su afiliada, se encargue de implementar las gestiones económicas y financieras a las que eventualmente hubiere lugar; y disponer la devolución de la causa al Juzgado de origen sin más trámite a efectos de los aquí ordenado. (Del voto de los Dres. Maturana y Cerdera)


RIVERO GLADYS ELIZABETH S/ AMPARO S/ APELACIÓN

21104/06

SENTENCIA: 89 - 13/10/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - PLAZO - INTERPOSICION DEL RECURSO - COMPUTO DEL PLAZO - AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON DE LA DISTANCIA

<35077> En esta línea de pensamiento, se ha dicho que el art. 257 del CPCC de la Nación contempla los requisitos formales del recurso extraordinario federal que, de acuerdo con la doctrina sentada por nuestro más alto Tribunal en sus digestos, serían la interposición dentro de los diez días de notificada -personalmente o por cédula - la sentencia definitiva que será materia del recurso, emitida por el superior tribunal de la causa. Este plazo se computa de acuerdo con las pautas que surgen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, teniendo en cuenta los días hábiles en el lugar del asiento del superior tribunal de la causa, en donde se debe deducir el recurso, siendo importante tener en cuenta que si bien el plazo se amplía en razón de la distancia en el recurso de queja o de hecho (conf. art. 158 CPN), ello no resulta extensivo para el recurso extraordinario (Conf. Roland Arazi - Jorge A. Rojas: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Segunda Edición Actualizada, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 984). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GIVAUDANT, ELIO G. C/ ASOCIACION COOPERADORA DEL HOSPITAL BARILOCHE S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

22943/08

SENTENCIA: 76 - 03/09/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - PLAZO - PLANTEO EXTEMPORANEO - INTERPOSICION DEL RECURSO - AMPLIACION DEL PLAZO EN RAZON DE LA DISTANCIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO

<35076> De esta manera, al día hábil siguiente de recibida la notificación de la sentencia definitiva pronunciada por este Cuerpo en el domicilio constituido al efecto, comenzaba a correr el plazo previsto en el art. 257 del CPCC de la Nación -10 días hábiles - para interponer el recurso extraordinario federal ante el superior tribunal de la causa, sin que resulte aplicable la ampliación de plazos contemplada en el art. 158 del CPCC de la Nación. Ello es así ya que la norma invocada por la recurrente en sustento de su pretensión - art. 158 CPCCm provincial - fue prevista, tal como se adelantó, para aquellos casos en que deba realizarse una diligencia fuera del lugar asiento del Juzgado o Tribunal, pero no cuando se trate de actos procesales posteriores a la constitución de domicilio y que deban cumplirse ante y en el mismo sitio donde se encuentra radicado el Tribunal, tal como sucede en el caso de autos. De lo contrario, carecería de efecto lo normado en el art. 57 de la ley P Nº 1504 que intima al recurrente a constituir domicilio en el lugar asiento de este Superior Tribunal de Justicia al momento de interponer el recurso extraordinario local. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


GIVAUDANT, ELIO G. C/ ASOCIACION COOPERADORA DEL HOSPITAL BARILOCHE S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

22943/08

SENTENCIA: 76 - 03/09/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION - PLANTEO EXTEMPORANEO

<80119> En efecto, si bien en el punto II (“Temporalidad”) la defensa sostiene que el fallo impugnado “fue notificado el día 20-11-08, por cédula” (se refiere a la notificación de la recepción de los autos en el Tribunal de origen), lo cierto es que, por tratarse de una sentencia definitiva, de cuyo trámite previo las partes fueron debidamente notificadas [...], cabe en el caso aplicar lo previsto en el art. 439 del código adjetivo y, por remisión, al art. 376 del mismo cuerpo legal, que claramente reza: “La lectura valdrá en todo caso como notificación”. A todo evento, y como garantía del ejercicio efectivo del derecho de defensa, sólo podría obviarse esa expresa disposición si los imputados se encontraran privados de su libertad, lo que no ocurre en autos. De tal modo, entonces, el término inicial para la interposición del recurso que se pretende está dado por el acto de lectura de sentencia, que se cumplió - como fue referido - el 12-11-08, de modo que el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación vencía el 28-11-08 en las dos primeras horas de oficina. En consecuencia, y dado que la presentación extraordinaria se efectuó el día 09-12-08, excede holgadamente el plazo estipulado y, por ende, resulta extemporánea. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


CLAVIJO, Walter y L. R. s/Abuso sexual y lesiones S/ CASACIÓN ((media carátula))

23157/08

SENTENCIA: 20 - 12/03/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EXTEMPORANEO - LECTURA DE LA SENTENCIA - NOTIFICACION

<80439> La presentación recursiva adolece de un defecto formal insalvable que implica su improcedencia, cual es su extemporaneidad. En efecto, si bien al interponer el recurso el imputado dice que, “atento no haber sido notificado en legal forma, se da por notificado de la sentencia que por el presente se ataca, en este mismo acto” (ver fs. ), lo cierto es que, por tratarse de una sentencia definitiva, en cuyo trámite previo participó la parte recurrente (por caso, compareciendo al debate), cabe aplicar lo previsto en el art. 439 del código adjetivo y, por remisión, en el art. 376 del mismo cuerpo legal, que claramente reza: “La lectura valdrá en todo caso como notificación”. A todo evento, tal como reiteradamente ha sostenido este Cuerpo [ver STJRNSP in re “CLAVIJO” Se. 20/09 del 20-03-09], como garantía del ejercicio efectivo del derecho de defensa, sólo podría obviarse esa expresa disposición si el imputado se encontrara privado de su libertad y, en razón de ello, viera disminuidas sus posibilidades de concurrir a los estrados del Tribunal o de ponerse en contacto con sus letrados, lo que no ocurre en autos. De tal modo, entonces, el término para la interposición del recurso que se pretende (diez días, según el art. 257 C.P.CyC.N.) debe contarse a partir de la fecha del acto de lectura de sentencia, cumplido el 19-11-08 (fecha en que además la parte retiró copia), de modo que venció el 05-12-08 en las dos primeras horas de oficina. En consecuencia, y dado que la presentación extraordinaria se efectuó el 8 de mayo del corriente, excede en meses el plazo estipulado y, por ende, resulta extemporánea (Del voto del Dr. Sodero Nieva sin disidencia)


STJRNSP: SE. <83/09> “G. R., M. J. s/ Quiebra fraudulenta impropia s/ Casación” (Expte.Nº 22836/08 STJ), (30-06-09). SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE).

Nº 22836/08 STJ

SENTENCIA: 83 - 30/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2