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<15940> En principio las sentencias - que revocan una medida cautelar -, como la que se pretende traer a discusión en esta instancia no son definitivas, por cuanto las medidas cautelares por su naturaleza, son mutables durante toda la tramitación de la causa y pueden variar siempre que varíen las requisitos que se tuvieron en cuenta para su dictado. Dicha provisionalidad atenta contra el recaudo de "definitividad" que inexorablemente deben contener las sentencias a efectos de su revisión por vía del recurso de casación dado que conspira contra la posibilidad de que se configure un agravio de insusceptible reparación ulterior. Sin embargo, también es cierto, como lo manifestara el recurrente que excepcionalmente pueden asumir aquél carácter y pueden ser traídas a esta instancia extraordinaria, cuando la sentencia que pone fin al pleito no repara el agravio, pero este supuesto de excepción no puede entenderse configurado con la sola afirmación no circunstanciada ni adecuadamente probada de la recurrente. C., L. A. s/QUEJA EN: 'C., L. A. c/SUC. S. VDA. DE C. y Otros s/ORDINARIO s/MEDIDA CAUTELAR Nº 18983/03 - STJ SENTENCIA: 11 - 03/03/2004 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71677> […] la sentencia aquí atacada no es definitiva ni es equiparable a tal (decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar), y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción a la exigencia de “definitividad”; que ameriten incurrir en una excepción a la regla. SOLO DE ZALDIVAR ABELARDO S QUEJA EN ANDRADA MAURO GASTON e a SOLO DE ZALDIVAR ABELARDO C LOUREYRO GRACIELA INES DEBORA S ORDINARIO S INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE INHIBICION S/ QUEJA 25438/11 SENTENCIA: 6 - 15/02/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<18130> La sentencia aquí atacada no es la definitiva ni es equiparable a tal (decide sobre el monto establecido como caución de una medida procesal de naturaleza cautelar), y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. Por otra parte, la recurrente no expone argumento convincente alguno que induzca a prescindir, en el caso, de la exigencia de "definitividad"; ni se avoca a la tarea de brindar razones jurídicas atendibles que ameriten incurrir en otra excepción a la regla. GUNTHER MOSCHKOMITZ, JAQUELINE S/ QUEJA EN "GUNTHER MOSCHKOMITZ, JAQUELINE C/ MASERO ANTONIO S/ SUMARIO S/ MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA 21353/06 SENTENCIA: 71 - 23/08/2006 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<51449> Este Tribunal ha señalado ya reiteradamente que las decisiones sobre medidas cautelares no asumen la condición de sentencias definitivas, en tanto no ponen fin a la litis ni impiden su continuidad [(STJRNS4 Se. 145/14 “COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTECAS"); (STJRNS4 Se. 36/15 “ZILBERBERG”); (STJRNS1 Se. 70/02 “BERNARDI”); (STJRNS4 Se. 32/06 “CAMBARERI”); (STJRNS4 Se. 26/11 “CATEDRAL ALTA PATAGONIA SA)]; circunstancia ésta que obsta a la habilitación del recurso correctamente denegado en instancia de origen. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia) CHIGUAY, ROBERTO S/ QUEJA (EN: CHIGUAY, ROBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) 27907/15 SENTENCIA: 108 - 12/08/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<70590> Ingresando al análisis del recurso de hecho y examinado el mérito de la queja articulada, se advierte su inidoneidad para rebatir los argumentos que motivaron la declaración de inadmisibilidad del recurso casatorio intentado. Tal aseveración deviene inexorable por varias razones a saber: en primer lugar, no podemos soslayar que la suerte del recurso se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación para dotar de admisibilidad al recurso extraordinario deducido, puesto que la resolución atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo 285 del CPCC., ni es equiparable a tal. Ello por cuanto, la resolución judicial que dio origen a la serie de recursos descriptos y que en definitiva es la que culmina en esta instancia de carácter extraordinario, no es una sentencia definitiva, puesto que el resolutorio atacado sólo decide sobre la procedencia de una medida procesal, de naturaleza cautelar (prohibición de innovar) a fin de que no se haga efectiva la sentencia de desalojo hasta tanto exista resolución en el juicio de conocimiento incoado posteriormente por el recurrente por incumplimiento contractual, y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. FRIDMAN, AMELIO PEDRO JUAN S/ QUEJA 24203/09 SENTENCIA: 4 - 03/03/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
Corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto[…], en tanto el decisorio atacado que ordena una medida cautelar no constituye una sentencia definitiva, ni es equiparable a tal; del mismo modo que tampoco lo es la formulación de agravios sobre la competencia de los magistrados de grado para dictarla. (Voto de la Dra. Zaratiegui, Dr. Barotto y Dra. Piccinini sin disidencia) DE BARBA, TULLIO S /QUEJA EN: DE BARBA, HUGO C /DE BARBA, TULLIO Y OTROS S /MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA CS1-190-STJ2016 SENTENCIA: 9 - 08/03/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<71875> […] la recurrente no expone argumento convincente que induzca a prescindir, en el caso, de la exigencia de “definitividad”; y este supuesto de excepción no puede entenderse configurado con la sola afirmación no circunstanciada ni adecuadamente probada del recurrente, de que el perjuicio estaría dado por la paralización de su patrimonio, máxime aún cuando la inhibición general de bienes decretada en fecha […], expresamente establece […] que no afecta el movimiento de cuentas bancarias, en tanto y en cuanto se refieran a sumas depositadas en concepto de haberes. En conclusión, ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de impugnabilidad objetivo exigido para intentar esta vía recursiva que requiere que la misma sea dirigida contra una sentencia definitiva en los términos del art. 285 del CPCyC., resulta inexorable el rechazo del recurso de hecho articulado. GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS S QUEJA EN GONZALEZ ROBINSON MIGUEL JESUS C ADRIMAR S A S MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA 26074/12 SENTENCIA: 72 - 30/10/2012 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<76725> No hay dudas que es principio absolutamente aceptado, como bien lo anticipara la Cámara y lo reconoce la recurrente, que las resoluciones que disponen este tipo de medidas de carácter provisional no revisten la calidad de sentencias definitivas en sentido estricto. Dado que la mutabilidad de las circunstancias fácticas que determinan su dictado, definen la reversibilidad de las mismas, y no obstan a la promoción de otras acciones legalmente disponibles a los fines enunciados en el recurso. (Voto del Dr. Apcarián, Dras. Piccinini y Zaratiegui sin disidencia) RUIZ, LAURA ISABEL S/ QUEJA (DEFENSORIA DE MENORES Nº2 S/ MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE DE APELACION) 27727/15 SENTENCIA: 45 - 10/07/2015 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70004> En suma la sentencia aquí atacada no es la definitiva ni es equiparable a tal (decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar), y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. Por otra parte, la recurrente no expone argumento convincente alguno que induzca a prescindir, en el caso, de la exigencia de "definitividad"; ni se aboca a la tarea de brindar razones jurídicas atendibles que ameriten incurrir en una excepción a la regla. Por otra parte, además de la ausencia del requisito mencionado, hay que destacar que las cuestiones que el recurrente pretende que este Cuerpo ingrese a valorar, son ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así por cuanto la cuestión objeto de controversia se circunscribe a determinar la conveniencia o no de levantar la prohibición de acercamiento a la que el propio recurrente acordó - conforme surge del acta de audiencia de fs. -; y para resolver este punto es necesario ingresar a examinar cuestiones de hecho y prueba que son absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. RODRIGUEZ, LUIS A. S/ QUEJA 23431/08 SENTENCIA: 4 - 19/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
El primer extremo que el recurrente debió demostrar acabadamente en la presente instancia procesal es el carácter de sentencia definitiva del pronunciamiento que se viene recurriendo, en cumplimiento del art. 285 del CPCyC. Sin embargo, de los fundamentos contenidos en el mismo no se observan argumentos serios con miras a tal objetivo y el Auto Interlocutorio que revoca la caducidad y confirma la medida cautelar no reviste tal carácter. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia) CALETA MARIEN S.A. S /QUEJA EN: DE BARBA, HUGO C /DE BARBA, TULLIO Y OTROS S /MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA CS1-191-STJ2016 SENTENCIA: 10 - 08/03/2017 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |