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<17576> Una de las condiciones esenciales de admisibilidad formal del recurso, consiste en que la sentencia impugnada sea definitiva (art. 289, inc. 1 CPCyC.) en los términos enunciados por el art. 285 del Cód. cit., en cuanto establece que: "a los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación...", exigencia procesal indispensable que no se cumple en el sub lite . SIMON BEATRIZ HAYDEE Y OTRA S/ QUEJA (QUIÑENAO) 20547/05 SENTENCIA: 120 - 11/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<44346> La sentencia Nº 90/02 STJRNSP in re "RAMIREZ CABRERA" del 28-08-02 de este Superior Tribunal de Justicia - que citan los quejosos - tampoco es sustento para equiparar a sentencia definitiva el auto recurrido. Allí se dijo que, a "criterio de este Cuerpo, bajo determinadas circunstancias procesales son equiparables a sentencia definitiva: ... c) el incidente de nulidad por grave desvío de procedimiento. Este último supuesto presupone actos y procedimientos cumplidos con graves vicios iuris in procedendo, susceptibles de causar nulidad absoluta, declarables de oficio en cualquier estado y grado del proceso, de lo cual pueden resultar consecuencias irreparables (C.A. Chiara Díaz, 'El recurso de casación como garantía del debido proceso', Tomo I, págs. 174 y ss., en 'Revista de Derecho Penal' 2001 - 1)". Estas circunstancias no se observan en autos y, por ello, el precedente carece de analogía y resulta inaplicable. GARCÍA, NORA RAQUEL S/ QUEJA (EN: SLEZAK, SERGIO FABIÁN S/ VTMA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO) 20216/05 SENTENCIA: 136 - 04/10/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44343> La nulidad declarada por el tribunal inferior retrotrae el proceso a la etapa previa a la resolución de la situación procesal de la imputada, por lo que la decisión cuestionada no es sentencia definitiva ni equiparable a tal, toda vez que el auto interlocutorio que se dicte en cumplimiento del art. 285 del rito puede ser revisado por la Cámara Criminal en eventual apelación. Además, si esta decisión no satisficiera la idea de justicia de los co - defensores, no es dable descartar - en el estricto marco de excepcionalidad - que el recurso de casación o el extraordinario federal sean una herramienta procesal adecuada para que el Superior Tribunal de la causa revise la cuestión, con lo que no sería de cumplimiento inexorable. GARCÍA, NORA RAQUEL S/ QUEJA (EN: SLEZAK, SERGIO FABIÁN S/ VTMA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO) 20216/05 SENTENCIA: 136 - 04/10/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<17676> Es absolutamente contundente la ausencia de definitividad, conforme el análisis del art. 82 C.P.C.y C; “...siendo que conforme a lo establecido en dicha norma, no es definitiva la resolución que concede o deniega el beneficio” (en tal sentido, “DIRENE” SE. STJRNSC Nº 135/93 del 15-09-93; STJRNSC SE. Nº 40/98 "VAN PRAET" del 28-05-98). RAMOS MEJIA, ALEJANDRO S/ QUEJA 20390/05 SENTENCIA: 135 - 01/12/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17577> La determinación de la Cámara de autorizar a locar determinado inmueble, significa expedirse sobre cuestiones que hacen a la administración de la cosa y que, a todo evento, puede ser mutado en cualquier momento. Con lo cual en autos, al poderse modificar la cuestión decida, determina que la recurrida en esta instancia no puede ser considerada definitiva, a los efectos del recurso extraordinario de casación. SIMON BEATRIZ HAYDEE Y OTRA S/ QUEJA (QUIÑENAO) 20547/05 SENTENCIA: 120 - 11/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<17579> La falta de un requisito de impugnabilidad objetiva exigido para intentar esta vía recursiva, que requiere que la misma sea dirigida contra una sentencia definitiva, sumado, a su vez, al incumplimiento del requisito de autosuficiencia, determina la inadmisibilidad del recurso deducido. SIMON BEATRIZ HAYDEE Y OTRA S/ QUEJA (QUIÑENAO) 20547/05 SENTENCIA: 120 - 11/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<44296> De la Rúa («La Casación Penal», págs. 179 y ss.) señala que «sentencia definitiva, en sentido propio, es la resolución que pone término al proceso... después y en virtud de un debate..., pronunciándose sobre la condena o absolución del imputado y, en su caso, sobre la restitución, reparación o indemnización demandadas. Pero su nota característica es el efecto de poner término al proceso. Por ello, el concepto de sentencia se extiende a la resolución dictada después del debate que, sin decidir el fondo del asunto, se pronuncia sobre cuestiones previas, substanciales o formales, que implican la imposibilidad de conocerlo, y también a la que, dictada antes del debate, sobre el fondo o sobre cuestiones previas, causa la extinción del proceso... La ley equipara con la sentencia definitiva a los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones...»'. BAYINAY, ARIEL SAÚL S/ QUEJA (EN: MALDONADO, ÁNGEL S/ DCIA.) 20075/05 SENTENCIA: 119 - 12/09/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<17642> Tanto la ausencia de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria, como la falta de sentencia definitiva justifican el rechazo de la queja deducida. GUTIERREZ ROBERTO S/ QUEJA (CURIN JUAN EULOGIO) 20566/05 SENTENCIA: 127 - 23/11/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<44693> Examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que no posee idoneidad formal para habilitar la vía de excepción a la que se pretende acceder, en razón de que sus argumentos resultan insuficientes para rebatir adecuadamente los motivos que llevaron a desestimar el recurso principal. En efecto, en el auto en crisis, el tribunal de grado inferior deniega la vía extraordinaria porque el recurso principal no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, pues no pone fin a la acción o a la pena ni hace imposible que continúen ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 427 C.P.P.). Tales asertos resultan incontrovertibles toda vez que la decisión del a quo no otorga calidad de definitivo a un pronunciamiento que se limita a confirmar el rechazo del juez instructor de un incidente de falta de acción, cuya única consecuencia es la continuidad del proceso y su finalización (conf. "ECHEVARRÍA” Se. STJRNSP 32/01 DEL 10-04-01). SEVERINO, RAÚL ROBERTO S/ QUEJA (EN: INCIDENTE EXCEP. DE FALTA ACCION EN AUTOS: AGOLTI...) 20624/05 SENTENCIA: 193 - 29/12/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<44344> Los quejosos pretenden suplir la ausencia del requisito esencial de definitividad apuntada diciendo que el auto interlocutorio impugnado es equiparable a sentencia definitiva pues impide que se cierre definitiva e irrevocablemente el proceso penal en un plazo razonable a favor de una persona imputada. La garantía de un plazo razonable de duración del proceso se encuentra reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y es derecho positivo, también, con la incorporación a nuestra Constitución Nacional de diversos pactos internacionales de derechos humanos que sostiene el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 C.A.D.H, art. 75 inc. 22 C.N.), conforme lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "BARRA" (B. 898. XXXVI, del 09-03-04). Se trata de cláusulas operativas, inmediatamente aplicables aun en defecto de su reconocimiento expreso en la normativa ritual del Código Procesal Penal de Río Negro. Sin embargo, y dado que el concepto de plazo razonable de duración del proceso debe ser integrado con el de prescripción de la acción, teniendo en cuenta los precedentes de este Cuerpo referidos al tema - in re Se. Penal 127/04 "BALBOA ULLOA" del 05-08-04, y "PEREZ", Se. Penal 144/04 del 25-08-04 -, no se advierte una desnaturalización del trámite que deniegue la idea de justicia. GARCÍA, NORA RAQUEL S/ QUEJA (EN: SLEZAK, SERGIO FABIÁN S/ VTMA. ACCIDENTE DE TRÁNSITO) 20216/05 SENTENCIA: 136 - 04/10/2005 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |