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RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECUSACION - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: ALCANCES - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL: IMPROCEDENCIA

<28335> […] Por las razones que anteceden, y no tratándose de una sentencia definitiva en juicio contencioso administrativo que habilite la apelación ante este Superior Tribunal, se concluye que el recurso de queja intentado en las presentes actuaciones no puede prosperar, correspondiendo el rechazo del mismo.


PUIG, LAURA ESTER Y OTROS S/ QUEJA (EN: PUIG, LAURA ESTER Y OTROS S/INCIDENTE DE RECUSACION ...)

24636/10

SENTENCIA: 45 - 15/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCIONES A LA REGLA - COMUNIDADES INDIGENAS - COMUNIDADES ORIGINARIAS - SUSPENSION DE DESALOJOS - LEY NACIONAL - LEY PROVINCIAL - LEY APLICABLE

<28236> Del análisis del Auto Interlocutorio, 441/09 de fecha 03-08-09 se advierte que, efectivamente, el mismo no goza de las condiciones de una sentencia definitiva. Aún así y atento la particular naturaleza del conflicto de autos, donde se efectúa una suspensión del proceso contencioso administrativo con aplicación de oficio de lo dispuesto por la ley nacional 26160 a la cual adhirió la Provincia de Río Negro por Ley D Nº 4275; entiendo corresponde en forma excepcional declarar admisible la apelación intentada. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia)


LOF CASIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN

24137/09

SENTENCIA: 33 - 07/05/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LESION SUBJETIVA - ACUMULACION DE PROCESOS - RECURSO DE APELACION - FALTA DE TRATAMIENTO DE AGRAVIOS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

<70633> Del simple cotejo de la sentencia impugnada […], con la expresión de agravios de fs. […] que diera fundamento al recurso de apelación oportunamente deducido por el apoderado de los actores J. M. R. y C. M. H., se advierte sin hesitación que el Tribunal “a quo” omitió dar tratamiento a los cuestionamientos esgrimidos en representación del segundo de los actores nombrados […] En definitiva, dado que ningún párrafo ha dedicado el Tribunal “a quo” al abordaje de los agravios deducidos por el actor C. M. H., dicha omisión determina la nulidad total de la sentencia impugnada por violación del principio de congruencia (art. 163, inc. 6* y ccdtes. del CPCC). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia).


ROMAN, JOSE MARIA C/ PROSPITTI, JULIO C. Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23474/08

SENTENCIA: 17 - 14/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO: CAUSAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VOTO DE LOS JUECES

<71110> “Vale decir que la deserción del recurso de apelación – que permite a la sentencia recurrida pasar en autoridad de cosa juzgada - puede producirse tanto por no haberse presentado la expresión de agravios dentro del plazo establecido por la ley, cuanto por no reunir la fundamentación los requisitos mencionados en el apartado precedente. La reforma introducida al artículo 266 del CPCCN. por la Ley 22434 impone a la Cámara el deber de señalar las motivaciones esenciales de la sentencia recurrida que no fueron eficazmente rebatidas por el apelante. Tal exigencia deriva del requisito de fundamentación que deben cumplir las sentencias definitivas e interlocutorias, el que cuenta con raigambre constitucional (art. 18 Constitución Nacional) y se encuentra previsto por el artículo 34, inc. 4* del CPCCN.” (Arazi - De Los Santos, “Recursos Ordinarios y Extraordinarios”, pág. 201). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


VAGNONI, GLADYS DEL CARMEN C/ VITTORI VDA. DE VAGNONI MABEL Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

24551/10

SENTENCIA: 115 - 17/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REVOCATORIA: IMPROCEDENCIA - APELACION EN SUBSIDIO - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE TRASLADO AL ESTADO PROVINCIAL - PARTES DEL PROCESO - ESTADO PROVINCIAL

<70663> De la descripción precedente, de los actos procesales realizados en autos, surge que se ha omitido dar traslado del recurso de apelación de la actora, al Estado Provincial, quién había sido tenido por parte en la presente causa, y que además tiene un doble interés, desde el lugar de demandada en los autos principales y en resguardo del interés del Fisco en lo que hace al cobro de las obligaciones tributarias. Además, cuando en los supuestos como el de autos, se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


ULLUA, ALBERTO RUBEN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ CASACIÓN

23993/09

SENTENCIA: 29 - 15/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

COMPETENCIA - CAMARA CRIMINAL - DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RESOLUCIONES APELABLES - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION PROVINCIAL - CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION

<81318> Ya me había referido “in extenso” a mi interpretación de la delimitación de la competencia material de las Cámaras del Crimen en el precedente “DIAZ” [STJRNSP Se. 215/07 del 19-11-07 - entre otros -] en el que - en postura minoritaria- sostuve: “En este punto, y según reseño más abajo, anticipo que tengo disidencia con los distinguidos colegas que integran este Cuerpo, ya que estoy en minoría en los términos que vengo sosteniendo a partir del precedente “NAMOR” [STJRNSP Se. 162/04 del 22-09-04], a tenor de las disposiciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal. Ello así pues, de acuerdo con las voluntades normativas y reglamentarias expresadas por el constituyente en la reforma de 1988 y por el legislador al sancionar la Ley 2107 y sus numerosas modificatorias - en definitiva el ahora vigente Código Procesal Penal -, ratifico mi opinión según la cual el ataque contra la sentencia dictada por un Juez en lo Correccional, (para el caso un ‘Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal’ de la Cámara 1ra en lo Criminal y Correccional de CIPOLLETTI), debe observar el trámite reglado del ‘recurso ordinario de apelación’, instancia no planteada ni sustanciada en el caso de autos”. (Disidencia del Dr. Lutz).


ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas S/ CASACIÓN

24404/10

SENTENCIA: 84 - 08/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PARTIDOS POLITICOS: REGIMEN LEGAL - SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL - CONSTITUCION PROVINCIAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - RECURSOS - RECURSO DE APELACION - PLAZO - COMPETENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - CUESTIONES DE DERECHO ELECTORAL - CODIGO ELECTORAL

<28197> Así, en “CARO” [STJRNCO Se. 47/07 del 17-04-07], se avanzó en la tesis que al presente puede entenderse como definitiva en orden a fijar criterio jurisprudencial en cuanto a los alcances de la competencia extraordinaria de nuestro Superior Tribunal de Justicia para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial del Art. 213 de la C.P. y se encuentra reglada en el art. 42 de la Ley Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siendo entonces de aplicación la previsión normativa del Art. 122 del Código Electoral y de los Partidos Políticos, en cuanto el mencionado recurso debe ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia del Tribunal Electoral Provincial; sin perjuicio de agregar que acceder ante el Superior Tribunal de Justicia mediante la vía recursiva debe ser una chance de carácter estrictamente excepcional, extraordinaria, y sólo reservada para especialísimos supuestos de error jurídico certeramente apuntados y demostrados o de arbitrariedad expresa y manifiesta [cf. STJRNCO in re “PARTIDO DE LA VICTORIA” Se 105/07 del 21-08-07; in re “CARO” Se. 47/07 del 17-04-07; y voto del Dr. Lutz en STJRNCO in re “APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA SAO” Se. 16/04 del 31-03-04]. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


CERONE, JUAN CARLOS S/ QUEJA (APODERADO LISTA AZUL PARTIDO JUSTICIALISTA S/APELACION)

24304/10

SENTENCIA: 27 - 27/04/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - ENFERMEDAD PROFESIONAL - LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES - DICTAMEN DE LA COMISION MEDICA - CONDICION DE PREDISPOSICION O LABILIDAD - RECURSOS - RECURSO DE APELACION - COMISION MEDICA CENTRAL - CAMARA DEL TRABAJO - PRODUCCCION DE LA PRUEBA

<35512> A propósito de ello, no puedo entonces dejar de señalar aquí que es el mismo art. 40 .3 de la LRT, invocado en su favor por la demandada, el que, más allá del dictamen del Comité - previsto para asesorar a la autoridad administrativa de aplicación -, dispone en su último apartado que el listado de enfermedades deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medioambientales de trabajo. Y sin embargo, lo cierto es que en la causa esta directiva fundamental no fue asumida debidamente por la Comisión Médica en su dictamen, pues desatendió la causalidad eficiente del padecimiento de la actora, desplazándola del ámbito resarcitorio por una condición de predisposición o labilidad sin la cual potencialmente ninguna enfermedad profesional tendría cabida. En esa dirección argumental, como el trabajador tiene la facultad legal de optar entre apelar lo dictaminado por la Comisión Médica local ante la Comisión Médica Central, o bien ante el Tribunal Provincial con competencia en materia laboral, es obviamente éste quien, en la segunda hipótesis, debe resolver la cuestión y ciertamente no puede, en tal supuesto, abstenerse de hacerlo invocando falta de regulación legal, como reiteradamente sostuvo la Cámara a quo. En este sentido, cabe tener presente que el art. 6 inc. 2. b) de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Define además el art. 6 de la LRT - siempre según el texto del art. 2 del Decreto 1278/00 - que, a los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones, ciertamente orientadas a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia, criterios todos destinados a pautar las prerrogativas y deberes de la Comisión Médica Central como órgano instituido por la LRT, con analogía indiscutible respecto del procedimiento probatorio judicial que, en definitiva, asumió en autos el Tribunal de grado. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia).


MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/ COMISION MEDICA N°9 S/ APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23183/08

SENTENCIA: 88 - 08/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE CASACION - SENTENCIAS CORRECCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA: RECHAZO - RECURSO DE APELACION - COMPARACION CON PROCEDIMIENTO PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - DERECHO COMPARADO

<81880> Adhiero a lo sostenido por el ponente, con remisión a mi postura en el precedente “MERIÑO” [STJRNSP Se. 200/10 del 19-10-10], en el que, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones de los Jueces Correccionales, en lo pertinente sostuve que “… ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C. Prov. y 50 .b. 2 Ley K 2430), expresada in extenso en los precedentes –entre otros- [STJRNSP in re “ROBLEDO” Se. 84/10 del 08-06-10 y “MILLAR” Se. 108/10 del 06-07-10], votos en minoría a los que me remito brevitatis causa. “A los fundamentos allí vertidos agrego un dato de derecho comparado que estimo relevante destacar, y es que en la provincia de Buenos Aires la modificación operada por la Ley 13812 (Adla 2008-C,2695; B.O., 21-04-08) al Código Procesal Penal (Ley 11922 y sus modificatorias) sigue los lineamientos que he propiciado en aquéllos. “En efecto, la nueva normativa procesal bonaerense, al determinar las competencias de Cámara de Apelación y Garantías y del Tribunal de Casación Penal, le asigna a la primera el conocimiento de los recursos de apelación y las acciones de revisión que se susciten respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia, mientras que el Tribunal de Casación conoce de los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal (conf. arts. 20 inc. 1, 21 inc. 4, 439, 450 y ccdtes. C.P.P.B.A., según art. 1 Ley 13812). “Volviendo a la actualidad normativa de nuestra provincia, cabe aclarar que los precedentes de este Cuerpo referidos anteriormente constituyen la actual doctrina legal -obligatoria en la materia- posterior a la modificación legislativa operada en el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 mediante Ley 4503, el último de ellos dictado por los tres integrantes que componen el tribunal. Allí se resolvió –con mi disidencia- ‘[] establecer que las resoluciones definitivas dictadas como consecuencia del juicio realizado en «única instancia» (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, y que para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430’”. En suma, correspondería el recurso de apelación, pero conformo la mayoría por razones de mejor administración de justicia. (Del voto del Dr. Lutz)


MARDONES, Joselito s/Homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas S/ CASACIÓN

24530/10

SENTENCIA: 234 - 10/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE APELACION - COMPARACION CON PROCEDIMIENTO PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - COMPETENCIA - DOCTRINA LEGAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

<81796> […] ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C. Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso en los precedentes – entre otros - [STJRNSP in re “ROBLEDO” Se. 84/10 del 08-06-10 y “MILLAR” Se. 108/10 del 06-07-10] , votos en minoría a los que me remito brevitatis causa. A los fundamentos allí vertidos agrego un dato de derecho comparado que estimo relevante destacar, y es que en la provincia de Buenos Aires la modificación operada por la Ley 13812 (Adla 2008-C,2695; B.O., 21-04-08) al Código Procesal Penal (Ley 11922 y sus modificatorias) sigue los lineamientos que he propiciado en aquéllos. En efecto, la nueva normativa procesal bonaerense, al determinar las competencias de Cámara de Apelación y Garantías y del Tribunal de Casación Penal, le asigna a la primera el conocimiento de los recursos de apelación y las acciones de revisión que se susciten respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia, mientras que el Tribunal de Casación conoce de los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal (conf. arts. 20 inc. 1, 21 inc. 4, 439, 450 y ccdtes. C.P.P.B.A., según art. 1 Ley 13812). Volviendo a la actualidad normativa de nuestra provincia, cabe aclarar que los precedentes de este Cuerpo referidos anteriormente [STJRNSP in re “ROBLEDO” Se. 84/10 del 08-06-10 y “MILLAR” Se. 108/10 del 06-07-10] constituyen la actual doctrina legal - obligatoria en la materia - posterior a la modificación legislativa operada en el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 mediante Ley 4503, el último de ellos dictado por los tres integrantes que componen el tribunal. Allí se resolvió – con mi disidencia - “[] establecer que las resoluciones definitivas dictadas como consecuencia del juicio realizado en ‘única instancia’ (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, y que para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430”. Sin embargo, tal doctrina legal no resulta aplicable al caso de autos, por haberse dictado con posterioridad a la interposición del recurso de casación. Sin perjuicio de mi opinión sobre el tema, teniendo en cuenta el criterio de la mayoría sobre esta cuestión – anterior a la reforma citada - que consideraba impugnable mediante el recurso de casación la resolución puesta en crisis [ver STJRNSP in re “DIAZ” Se. 215/07 del 19-11-07] entre muchas otras], por razones de mejor administración de justicia paso a analizar la admisibilidad del recurso impetrado. (Del voto del Dr. Lutz)


MERIÑO, Haydée Judith s/Queja en: 'MERIÑO, Haydée Judith s/Amenazas agravadas' S/ QUEJA EN AUTOS:

24533/10

SENTENCIA: 200 - 19/10/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2