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<34785> En definitiva, la acreditación de las horas extras trabajadas remite en forma ineludible al tratamiento de netas cuestiones de raigambre fáctica y probatoria, las que por su naturaleza se encuentran reservadas a los jueces de mérito y resultan extrañas a la etapa casatoria. STJRNSL: SE. <3/09> “G., L. A. Y OTRO S/ QUEJA EN: ‘G., L. A. Y OTRO C/ C.I. ARQUITECTURA S.R.L. S/ SUMARIO'" (Expte. N° 23242/08 - STJ), (13-02-09). SODERO NIEVAS – LUTZ – N° 23242/08 - STJ SENTENCIA: 3 - 13/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<70004> En suma la sentencia aquí atacada no es la definitiva ni es equiparable a tal (decide sobre una medida procesal de naturaleza cautelar), y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de excepción. Por otra parte, la recurrente no expone argumento convincente alguno que induzca a prescindir, en el caso, de la exigencia de "definitividad"; ni se aboca a la tarea de brindar razones jurídicas atendibles que ameriten incurrir en una excepción a la regla. Por otra parte, además de la ausencia del requisito mencionado, hay que destacar que las cuestiones que el recurrente pretende que este Cuerpo ingrese a valorar, son ajenas a esta instancia extraordinaria. Ello es así por cuanto la cuestión objeto de controversia se circunscribe a determinar la conveniencia o no de levantar la prohibición de acercamiento a la que el propio recurrente acordó - conforme surge del acta de audiencia de fs. -; y para resolver este punto es necesario ingresar a examinar cuestiones de hecho y prueba que son absolutamente ajenas a esta instancia extraordinaria. RODRIGUEZ, LUIS A. S/ QUEJA 23431/08 SENTENCIA: 4 - 19/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<34825> En este sentido se ha dicho: "En definitiva, el recurrente persigue la reedición de los hechos de la causa y el reexamen de la ponderación que el a quo hizo de la prueba oportunamente producida, mas esa pretensión se enfrenta con un vallado infranqueable en el caso, en cuanto todo ello queda en el margen de la razonable discreción de los jueces de grado, quienes en el ordenamiento procesal valoran en conciencia las pruebas y los hechos (art. 49 Ley 1504), lo que impide la casación" [STJRNSL in re “SANTIBAÑEZ” Se. 7/07 del 12-02-07]. (Voto del Dr. Lutz) GIVAUDANT, ELIO G. C/ ASOCIACION COOPERADORA DEL HOSPITAL BARILOCHE S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 22943/08 SENTENCIA: 12 - 26/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<34889> Este Superior Tribunal de Justicia desde antigua data ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes le otorgan. Tal lo que ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la ley 25323 [STJRNSL in re “SEPULVEDA” Se. 55/05 del 21-04-05]. (Del Voto del Dr. Lutz sin disidencia). CASTAÑEDA, FABIAN S/ QUEJA EN: "CASTAÑEDA, FABIAN A. C/S.A.I.E.P. S/ SUMARIO" S/ QUEJA 23251/08 SENTENCIA: 25 - 14/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<80353> […] no se verifica en autos una violación de la prohibición de la reformatio in pejus, puesto que no se trata de la resolución de un juez superior ante la impugnación del fallo por una de las partes, sino que la Cámara impone una pena en ejercicio de sus facultades propias, de modo que el concepto de pena ilegal no aparece vinculado aquí con la garantía constitucional alegada (ver Creus, Derecho Procesal Penal, pág. 143). A ello cabe agregar que la pena que en definitiva fija el a quo no supera la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que tampoco podría considerarse un agravamiento de ella. (Del voto sin disidencia del Dr. Sodero Nievas). FUENTEALBA, Noel Víctor s/Queja en: 'FUENTEALBA, Noel Víctor y Otro s/Robo calificado por el uso de arma (Otro: CHAÑAPI, Héctor Valeriano)' S/ QUEJA 23388/08 SENTENCIA: 69 - 03/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70354> Cabe puntualizar, que la sanción pecuniaria, contemplada en el artículo 45 del CPCyC, que la Cámara impone a la conducta mantenida por la parte recurrente es una sanción sujeta a una condición, cual es que el acuerdo transaccional resulte efectivamente homologado, de modo que su efectividad se halla pendiente del resultado de la sentencia que deberá dictar el Juez de Primera Instancia. Pero además, por tratarse de una cuestión que importa la merituación de la conducta de las partes en el proceso, es de neto carácter fáctico y por ende privativa de los Jueces de grado, quedando exenta por ello de revisión en casación. SANDOVAL HENRIQUEZ , LUIS ARMANDO C/ AILIGO, LORENZO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23783/09 SENTENCIA: 60 - 13/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70538> A más de lo dicho, cabe resaltar, aunque constituya una obviedad, que los Jueces están legalmente autorizados a realizar inspecciones oculares, previo al dictado de sentencia, ya que las mismas encuadran en las facultades instructorias y ordenatorias del proceso, previstas en el art. 36 del CPCyC. Que además, si la cuestionada en autos pudiera ser encuadrada como medida de prueba, las mismas resultan inapelables, a tenor del artículo 379 del CPCyC. Ello así, en la medida que dicha norma establece: “Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas...”. De modo que, aquellas decisiones inapelables, menos aún son revisables en casación. Que además el Juez de grado no se ha expedido sobre el resultado de la inspección, con lo cual recién con el dictado de la sentencia definitiva podría estarse frente al pronunciamiento recurrible por la vía del recurso extraordinario. ARELLANO, NORMA MABEL S/ QUEJA 23851/09 SENTENCIA: 112 - 10/12/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70001> Es conveniente reiterar que en definitiva la Cámara al mantener la regulación de honorarios de Primera Instancia, se ha valido del art. 13, ley 24432, norma esta que proporciona a los jueces de mérito una herramienta que, en determinados supuestos, permite el apartamiento de las disposiciones arancelarias locales, "sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales" que rijan la actividad profesional, cuando "la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder". En forma expresa, la ley autoriza a regular honorarios por debajo de dichos mínimos, que es justamente lo peticionado por la demandada; reconociendo a los jueces la facultad de prescindir de ellos, cuando concurran los presupuestos que la misma norma describe. La norma nacional alude a una situación excepcional e injusta, que exige una ponderación circunstanciada del caso que se resuelve [conf. STJRNSC in re “BTC SA” Se. 131/05 del 24-11-05]. Y la valoración de esas circunstancias son propias del mérito y ajenas a la instancia extraordinaria, donde, aquí, lo único que se puede controlar es si existe una fundamentación explícita de las razones que justificaren tal decisión, y que las mismas no incurran en arbitrariedad. TORRES CANALES, JUAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 22864/08 SENTENCIA: 1 - 18/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70120> En consecuencia, si la cuantía del reclamo era absurdo, esto es impensable, inconcebible, que no pueda ser de ninguna manera, en definitiva una aventura procesal, luego resulta razonable (o al menos, no es arbitrario) que el “a quo” haya fijado un monto del proceso a los efectos de la regulación de honorarios, inferior a la suma reclamada por los actores, adecuándolo conforme a la merituación de los trabajos realizado con utilidad (art. 19, L.A.). A todo evento, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que con la reforma introducida por la Ley 24432, el segundo párrafo del art. 1627 del Código Civil prevé que: “Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida”. Y es en el marco de dicha facultad, prevista por la norma citada, que el Tribunal “a quo”, a fin de establecer los estipendios profesionales prudentemente, también ponderó la naturaleza de la cuestión planteada, el resultado obtenido y su proporción y adecuación con los trabajos realizados con utilidad. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) MONTERO DE ESPINOSA, GUILLERMO MARIO Y OTROS C/ TRONCARO, ALEJANDRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 23579/09 SENTENCIA: 28 - 04/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<27616> Es evidente que ante un eventual incumplimiento de una de las partes se habilitaría a la otra a hacer lo propio y, en definitiva, es casi irreversible concluir que cuando una de las partes no acata retrotraer, la otra no está obligada a cumplir con su parte, lo que obliga a la autoridad (sea ésta administrativa o, en este caso, judicial) a redoblar los esfuerzos en pos de instarlas a reconducir el proceso (de Diego, op.cit., pág. 170). Ése es el espíritu que inspira la resolución que aquí se adopta. Aun en tal tesitura no dejamos de notar que, si el incumplimiento por parte de un sindicato de una conciliación obligatoria dictada por la autoridad administrativa transforma la huelga en ilegal, con mucho más razón debe ser considerada disvaliosa similar conducta asumida respecto de una orden judicial. Sin embargo, las elementales razones de prudencia y mesura que deben guiar las decisiones jurisdiccionales que se adoptan respecto de este tema, de por sí sensible y exacerbado por su prolongación en el tiempo y por las innegables consecuencias que conlleva, aconsejan extremar la cautela en la adopción en este momento de cualquier temperamento que pueda conspirar contra el logro de resultados satisfactorios para todos los involucrados en el conflicto, siempre y cuando se mantengan abiertos los canales de negociación previstos en la legislación en vigencia, con los plazos y apercibimientos que de ella surge, instaurados precisamente merced a la medida precautoria dictada en los presentes autos a fin de preservar y asegurar el derecho a la educación de los niños rionegrinos cuyo interés superior se privilegió y sin perjuicio de las medidas que oportunamente puedan peticionarse por los legitimados y disponerse por las autoridades administrativas de aplicación de esa normativa o, en cuanto derivase de la misma cautelar, por parte del “juez de amparo”. FRANK, SILVIA S/ AMPARO S/ COMPETENCIA 23597/09 SENTENCIA: 19 - 20/04/2009 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |