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SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REVOCACION DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: EXPCECIONES A LA REGLA - PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - PLAZO: EXCESO - DECLARACION EXPLICATIVA

<42632> En el caso que nos ocupa -revocación del sobreseimiento definitivo-, ya transcurridos aproximadamente ocho años desde la comisión de los hechos investigados, a quien recurre, para que se ponga fin a su situación de incertidumbre no se le ha recibido aún declaración indagatoria, sí explicativa ...(es necesario señalar que esta declaración supone que el sospechado se allanó a superar un obstáculo constitucional derivado de su condición de senador nacional, anticipando su comparendo para colaborar con la investigación; sin poder prever un juicio de reproche luego de excedido el plazo razonable de dos años que establece el art. 1º de la Ley 2941) . Esto también evidencia la marcada lentitud del trámite de la causa, por lo que cabe atender en esta oportunidad su reclamo. La espera de pronunciamiento definitivo -en su estricto sentido- haría tardía la intervención del Tribunal de Casación, por lo que cabe estimar al actual equiparable a definitivo. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas) .


LARREGUY, CARLOS S/ DENUNCIA S/ CASACIÓN

17639/02

SENTENCIA: 64 - 09/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - REVOCACION DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO: EXPCECIONES A LA REGLA - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - PROCESO PENAL - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - DURACION DEL PROCESO - PLAZO: EXCESO - DEFENSA EN JUICIO - INSUFICIENTE REPARACION ULTERIOR

<42629> Con el fin de fundar la habilitación del recurso de casación en tratamiento señalamos que no desconocemos jurisprudencia según la cual la revocación de un sobreseimiento definitivo no reúne la calidad de sentencia definitiva, tal como fue citado por el señor Procurador en su dictamen. Empero, entendemos que tal postura constituye un principio general, una regla, que cede ante supuestos excepcionales como el de autos. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que revocó el sobreseimiento definitivo y dispuso que se practique la audiencia señalada por el art. 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Ello es así, pues las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48"(CSJN, "GOIJMAN", Se. del 05-02-87) . Interpretamos que la cuestión traída a consideración por la señora Defensora debe ser atendida en la primera oportunidad posible, pues -de lo contrario- la prosecución del trámite tendría como consecuencia frustrar el derecho invocado, dado que su reparación sería tardía. Ello atento a que la recurrente -en tanto habilita la jurisdicción del Tribunal al impedir la firmeza de la decisión atacada- permite advertir a este Superior Tribunal de Justicia, luego de la lectura del expediente, graves defectos en el trámite procesal declarables de oficio -art. 160 2º párrafo C. P. P. -, que, de no ser atendidos en esta ocasión, tendrían como consecuencia para el imputado someterlo, y mantenerlo, a un proceso en donde los hechos endilgados datan del año 1995, sobre los cuales aún no se le habría recibido siquiera declaración indagatoria. El tiempo transcurrido entre los eventos que se investigan y tal trámite procesal hace razonable pensar que la próxima oportunidad de intervención del Tribunal de Casación -en ocasión de un eventual fallo final de la causa- produciría una enmienda a todas luces inadecuada. Así, entendemos que el derecho de defensa en juicio exige una consideración inmediata de la temática propuesta a discusión, en tanto el agravio se funda en arbitrariedad de sentencia con un planteo razonable. "Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido en el art. 14, ap. 3º inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal". (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas) .


LARREGUY, CARLOS S/ DENUNCIA S/ CASACIÓN

17639/02

SENTENCIA: 64 - 09/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

PROCESO PENAL - DURACION DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FRAUDE A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PARTICIPACION CRIMINAL: IMPROCEDENCIA - INTERVENCION - SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DEFENSA EN JUICIO

<42648> A las deficiencias que justifican la oportuna intervención de este Cuerpo en un pronunciamiento que formalmente no es definitivo -pues no tendría otra consecuencia que provocar la continuidad del proceso-, agregamos la errada intervención del aparato judicial que pretende sostener una investigación criminal -por hechos ocurridos en 1995- respecto del aquí recurrente, a quien sólo se le habría recibido una "declaración explicativa" en fecha 20-04-98, sin habérsele designado abogado defensor, ni intimado en forma (hechos, prueba, y delito incriminado o imputado) . A ello cabe sumar el sorprendente cambio de actitud de la Agente Fiscal, responsable del mantenimiento de la acción penal, que -sin la incorporación de nueva prueba que signifique un cambio de la situación procesal previa-, pretende atribuir al simple sospechado -luego del transcurso de varios años- un delito ahora defraudatorio, por no resultarle satisfactoria la explicación ya brindada en aquella oportunidad, sobre la que anteriormente -es lo llamativo- no había formulado posición alguna. Debe recordarse que el sobreseimiento de la señora Juez de Instrucción subrogante se debió a la prescripción de la acción penal del delito previsto por el art. 248 C. P. -no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere al funcionario (Ley Nº 847 de Contabilidad) , violación de los deberes de funcionario público-, luego de analizar los extremos fácticos sobre los que el imputado prestó su explicativa. Atento a lo que declaró (puesto que no queda constancia en el acta de la descripción fáctica) , éstos son la intervención del imputado, suscribiendo una factura de un vuelo no realizado, cuya acción prescribe -como dijimos-, poniendo de manifiesto el desinterés del Ministerio Público en la continuidad del proceso y en el cumplimiento de garantías constitucionales básicas incorporadas a nuestra Constitución por el Pacto de San José de Costa Rica, que hacen referencia al tiempo razonable de duración de un proceso penal, pues los sospechados no pueden encontrarse sujetos a la discrecionalidad fiscal de modo indefinido. Hace a su derecho de defensa que se ponga fin, con celeridad, a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva. (Voto de los Dres. Lutz y Sodero Nievas) .


LARREGUY, CARLOS S/ DENUNCIA S/ CASACIÓN

17639/02

SENTENCIA: 64 - 09/04/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2