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DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE CASACION - RESOLUCIONES RECURRIBLES - INSTANCIA UNICA

<81420> [...] Entonces, las resoluciones definitivas que sean dictadas como consecuencia del juicio realizado en "única instancia" (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación; para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430. En síntesis, entiendo que la vía elegida es la adecuada para impugnar la decisión en crisis. (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas)


MILLAR, Luis Aroldo s/Queja en: 'MILLAR, Luis Aroldo s/Robo' S/ QUEJA EN AUTOS:

24209/09

SENTENCIA: 108 - 06/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE CASACION - RESOLUCIONES RECURRIBLES - INSTANCIA UNICA - DOCTRINA LEGAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - COMPETENCIA - CAMARA CRIMINAL

<81473> Previo a todo, he de señalar que el recurso de casación es la vía adecuada para impugnar la sentencia condenatoria del Juez en lo Correccional, en conformidad con la doctrina legal sentada in re "MILLAR" [STJRNSP Se. 108/10 del 06-07-10]. Allí sostuve - sintéticamente - que las resoluciones definitivas del Juez Correccional que sean dictadas como consecuencia del juicio realizado en "única instancia" (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, y para el resto de las resoluciones es aplicable el art. 50.b.2 de la Ley K 2430. (Del voto del Dr. Balladini)


LEOPARDO, José Emanuel s/Robo S/ CASACIÓN

24421/10

SENTENCIA: 111 - 08/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE CASACION - RESOLUCIONES RECURRIBLES - INSTANCIA UNICA - CONSTITUCION PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA LEGAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - COMPETENCIA - CAMARA CRIMINAL

<81419> La garantía del art. 139 inc. 14 de la Constitución Provincial de Río Negro se encuentra cumplida con la doctrina de este Cuerpo que, acogiendo lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "CASAL" (del año 2005), establece que se cumplimentan los arts. 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluidos en la Constitución Nacional mediante art. 75 inc. 22, en el tratamiento en la instancia extraordinaria de los recursos de casación. Por su parte, la Ley K 2430 modificada íntegramente mediante la Ley 4503, también prevé: "Los Jueces en lo Correccional tendrán competencia para decidir en única instancia, en juicio oral y público, en todos los casos correccionales cuyo conocimiento les corresponda según establezca el Código Procesal Penal" (art. 57.b.). Ello concuerda con el segundo párrafo del art. 21 del rito: el "Juez en lo Correccional juzga en única instancia". Así, de la total reforma de la Ley K 2430 interpretada con los restantes textos normativos (convenciones internacionales, Constituciones Nacional y Provincial y leyes provinciales), entiendo que - en lo aquí pertinente - el art. 50.b.2 establece que la Cámara en lo Criminal sólo tendrá competencia para conocer y decidir de los recursos contra las resoluciones "no" definitivas de los Jueces en lo Correccional. En función de ello, las resoluciones definitivas que sean dictadas como consecuencia del juicio realizado en "única instancia" (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación; para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


MILLAR, Luis Aroldo s/Queja en: 'MILLAR, Luis Aroldo s/Robo' S/ QUEJA EN AUTOS:

24209/09

SENTENCIA: 108 - 06/07/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

COMPETENCIA - CAMARA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - INSTANCIA UNICA - DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - CONSTITUCION PROVINCIAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL

<81320> […] Siguiendo esta línea de pensamiento y lo antes sostenido (ver supra la cita de Julio Maier en la sentencia “DIAZ” [STJRNSP Se. 215/07 del 19-11-07]), la Ley K 2430, en su art. 50 .b .2), al determinar la competencia de la Cámara en lo Criminal sobre los recursos contra las resoluciones de los Jueces “unipersonales” en materia penal, legisló sobre una materia que le es propia a la Ley Orgánica del Poder Judicial, como lo es la competencia penal. Esa norma específica es reglamentaria de la “garantía” al “recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado” prevista en el inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial. Y esa garantía que enumera la Constitución no puede ser alterada “por las leyes que reglamenten su ejercicio” (art. 15 C. Prov.). (Disidencia del Dr. Lutz).


ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas S/ CASACIÓN

24404/10

SENTENCIA: 84 - 08/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

COMPETENCIA - CAMARA CRIMINAL - DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RESOLUCIONES APELABLES - INSTANCIA UNICA - INTERPRETACION DE LA LEY - CONSTITUCION PROVINCIAL - CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION

<81318> Ya me había referido “in extenso” a mi interpretación de la delimitación de la competencia material de las Cámaras del Crimen en el precedente “DIAZ” [STJRNSP Se. 215/07 del 19-11-07 - entre otros -] en el que - en postura minoritaria- sostuve: “En este punto, y según reseño más abajo, anticipo que tengo disidencia con los distinguidos colegas que integran este Cuerpo, ya que estoy en minoría en los términos que vengo sosteniendo a partir del precedente “NAMOR” [STJRNSP Se. 162/04 del 22-09-04], a tenor de las disposiciones del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial y los arts 24 y 419 del Código Procesal Penal. Ello así pues, de acuerdo con las voluntades normativas y reglamentarias expresadas por el constituyente en la reforma de 1988 y por el legislador al sancionar la Ley 2107 y sus numerosas modificatorias - en definitiva el ahora vigente Código Procesal Penal -, ratifico mi opinión según la cual el ataque contra la sentencia dictada por un Juez en lo Correccional, (para el caso un ‘Vocal de Trámite y Sentencia Unipersonal’ de la Cámara 1ra en lo Criminal y Correccional de CIPOLLETTI), debe observar el trámite reglado del ‘recurso ordinario de apelación’, instancia no planteada ni sustanciada en el caso de autos”. (Disidencia del Dr. Lutz).


ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas S/ CASACIÓN

24404/10

SENTENCIA: 84 - 08/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

COMPETENCIA - CAMARA CRIMINAL - COMPETENCIA CORRECCIONAL - INSTANCIA UNICA - DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RESOLUCIONES APELABLES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - CONSTITUCION PROVINCIAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL

<81322> De acuerdo con lo dicho, el art. 50 .b .2. de la Ley K 2430 prevé que la Cámara en lo Criminal tendrá competencia para conocer y decidir en los recursos contra las “resoluciones” de los Jueces “unipersonales” en materia penal. De ello se desprende que se refiere a las “resoluciones” que prevé el Código Procesal Penal: “Artículo 97 - Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia, considerando el fondo del asunto, para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este código lo exija; decreto en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta […]”. En definitiva, poco interesa si las voluntades del “constituyente y legislativa, se conformaron por fundamentos científicos o por un enfoque académico, o por anticipación a lo que venía o por intuición modernizante, pero lo cierto es que está vigente el plexo normativo del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial” [STJRNSP in re “DIAZ” Se. 215/07 del 19-11-07 de mi voto], así como el art. 50 b .2) de la Ley K 2430 que, en estricto sentido, carece de aspectos contradictorios en orden a lo interpretativo o concepciones dogmáticas respecto del código adjetivo o de la propia Ley K 2430. (Disidencia del Dr. Lutz).


ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas S/ CASACIÓN

24404/10

SENTENCIA: 84 - 08/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE CASACION - RESOLUCIONES RECURRIBLES - INSTANCIA UNICA - RESOLUCIONES APELABLES: IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - COMPETENCIA - DOCTRINA LEGAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL

<81669> […] ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso, entre otras, en las Sentencias [STJRNSP in re “ROBLEDO” Se. 84/10 del 08-06-10 y “MILLAR” Se. 108/10 del 06-07-10], en votos en minoría a los que me remito brevitatis causa. Cabe aclarar que tales precedentes constituyen la actual doctrina legal -obligatoria en la materia- posterior a la modificación legislativa operada en el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 mediante Ley 4503, el último de ellos dictado por los tres integrantes que componen el tribunal. Allí se resolvió -con mi disidencia- “[] establecer que las resoluciones definitivas dictadas como consecuencia del juicio realizado en 'única instancia' (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, y que para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430”. Sin embargo, tal doctrina legal no resulta aplicable al caso de autos, por haberse dictado con posterioridad a la interposición del recurso […] (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia)-


BARRÍA, Carlos Alberto s/Robo simple S/ CASACIÓN

24246/10

SENTENCIA: 150 - 10/09/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE CASACION - RESOLUCIONES RECURRIBLES - INSTANCIA UNICA - RESOLUCIONES APELABLES: IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - COMPETENCIA - DOCTRINA LEGAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL

<81618> […] ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C.Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso – entre otras- en las Sentencias [STJRNSP in re “ROBLEDO” Se. 84/10 del 08-06-10 y “MILLAR” Se. 108/10 del 06-07-10], votos en minoría a los que me remito brevitatis causa. Cabe aclarar que tales precedentes constituyen la actual doctrina legal -obligatoria en la materia - posterior a la modificación legislativa operada en el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 mediante Ley 4503, el último de ellos dictado por los tres integrantes que componen el tribunal. Allí se resolvió – con mi disidencia- “establecer que las resoluciones definitivas dictadas como consecuencia del juicio realizado en ‘única instancia’ (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, y que para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430”. Sin embargo, tal doctrina legal no resulta aplicable al caso de autos, por haberse dictado con posterioridad a la interposición del recurso de casación (y el anterior de apelación), por lo que debe considerarse acertada la decisión del a quo que no hizo lugar a la apelación contra la decisión recurrida, en conformidad con la anterior doctrina legal vigente en ese momento [ver STJRNSP in re “DIAZ” Se. 215/07 del 19-11-07], entre muchas otras. Sin perjuicio de mi opinión sobre el tema, teniendo en cuenta el criterio de la mayoría sobre esta cuestión – anterior a la reforma citada- que consideraba impugnable mediante el recurso de casación la resolución puesta en crisis, paso a analizar la admisibilidad del recurso impetrado. (Del voto del Dr. Lutz)


FUSELLI, Osvaldo Eugenio s/Homicidio culposo S/ CASACIÓN

24223/09

SENTENCIA: 144 - 08/09/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE CASACION - COMPARACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL - COMPETENCIA - CAMARA DEL TRABAJO - INSTANCIA UNICA - CONSTITUCION PROVINCIAL - RECURSOS ORDINARIOS - RECURSOS EXTRAORDINARIOS

<81325> Entonces se adopta el concepto general por el cual la instancia única - que es la estructura organizativa para las decisiones definitivas de los jueces correccionales - hace referencia a la ausencia de control por un superior mediante recursos ordinarios. Destaco - en este sentido - que tal ha sido la interpretación uniforme del Superior Tribunal de Justicia respecto del segundo párrafo del art. 14 de las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial correspondientes al Poder Judicial – “en materia contencioso - administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial”-, de modo que no es dable que “… el recurrente pretenda instaurar una vía impugnaticia – apelación - que se halla vedada en el contencioso administrativo laboral por la propia Constitución Provincial. En efecto, el art. 14 de las disposiciones transitorias establece: ‘… en materia contencioso - administrativa laboral, tendrán competencia exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción judicial’. En consecuencia, las decisiones del Tribunal del Trabajo resultan recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia por las vías extraordinarias previstas en el art. 52 de la ley 1504, dentro de cuyo cauce el recurrente debió articular el planteo impugnaticio de autos” [STJRNSL in re “HOZ” Se. 160/04 del 02-06-04]. “Ello necesariamente lleva a concluir que las decisiones del Tribunal del Trabajo resultan recurribles ante el Superior Tribunal de Justicia por las vías extraordinarias previstas en el art. 52 de la ley 1504 - recurso de inaplicabilidad de ley-, y no por una vía impugnaticia – apelación - que se halla vedada en el contencioso administrativo laboral por la propia Constitución Provincial” [STJRNSL in re “BERGONZI” Se. 40/07 del 25-04-07] Como se advierte, también con fundamento en la Constitución Provincial, este Tribunal ha ligado la noción de decisión en “instancia única” con la imposibilidad de deducir un recurso ordinario de apelación contra ella, restando sólo el de casación -o inaplicabilidad de ley- ante dicho Cuerpo, criterio que es el que se mantiene en el voto que propugno, conformando la mayoría. (Opinión personal del Dr. Cerdera)


ROBLEDO, Víctor s/Homicidio culposo en c.i. con lesiones leves culposas S/ CASACIÓN

24404/10

SENTENCIA: 84 - 08/06/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - SENTENCIAS CORRECCIONALES - RECURSO DE APELACION - COMPARACION CON PROCEDIMIENTO PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES - DECISIONES DEL JUEZ CORRECCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL - LEY MODIFICATORIA - COMPETENCIA - DOCTRINA LEGAL - TRIBUNAL UNIPERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

<81796> […] ratifico mi postura respecto de que la vía impugnativa contra todas las resoluciones de los Jueces en lo Correccional (art. 97 C.P.P.) es el recurso de apelación (arts. 139 inc. 14 C. Prov. y 50.b.2 Ley K 2430), expresada in extenso en los precedentes – entre otros - [STJRNSP in re “ROBLEDO” Se. 84/10 del 08-06-10 y “MILLAR” Se. 108/10 del 06-07-10] , votos en minoría a los que me remito brevitatis causa. A los fundamentos allí vertidos agrego un dato de derecho comparado que estimo relevante destacar, y es que en la provincia de Buenos Aires la modificación operada por la Ley 13812 (Adla 2008-C,2695; B.O., 21-04-08) al Código Procesal Penal (Ley 11922 y sus modificatorias) sigue los lineamientos que he propiciado en aquéllos. En efecto, la nueva normativa procesal bonaerense, al determinar las competencias de Cámara de Apelación y Garantías y del Tribunal de Casación Penal, le asigna a la primera el conocimiento de los recursos de apelación y las acciones de revisión que se susciten respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las sentencias de juicio abreviado y directísimo de igual materia, mientras que el Tribunal de Casación conoce de los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en materia criminal (conf. arts. 20 inc. 1, 21 inc. 4, 439, 450 y ccdtes. C.P.P.B.A., según art. 1 Ley 13812). Volviendo a la actualidad normativa de nuestra provincia, cabe aclarar que los precedentes de este Cuerpo referidos anteriormente [STJRNSP in re “ROBLEDO” Se. 84/10 del 08-06-10 y “MILLAR” Se. 108/10 del 06-07-10] constituyen la actual doctrina legal - obligatoria en la materia - posterior a la modificación legislativa operada en el apartado 2 del inc. b del art. 50 de la Ley K 2430 mediante Ley 4503, el último de ellos dictado por los tres integrantes que componen el tribunal. Allí se resolvió – con mi disidencia - “[] establecer que las resoluciones definitivas dictadas como consecuencia del juicio realizado en ‘única instancia’ (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación, y que para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430”. Sin embargo, tal doctrina legal no resulta aplicable al caso de autos, por haberse dictado con posterioridad a la interposición del recurso de casación. Sin perjuicio de mi opinión sobre el tema, teniendo en cuenta el criterio de la mayoría sobre esta cuestión – anterior a la reforma citada - que consideraba impugnable mediante el recurso de casación la resolución puesta en crisis [ver STJRNSP in re “DIAZ” Se. 215/07 del 19-11-07] entre muchas otras], por razones de mejor administración de justicia paso a analizar la admisibilidad del recurso impetrado. (Del voto del Dr. Lutz)


MERIÑO, Haydée Judith s/Queja en: 'MERIÑO, Haydée Judith s/Amenazas agravadas' S/ QUEJA EN AUTOS:

24533/10

SENTENCIA: 200 - 19/10/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2