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CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DIRECTA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VIA INDIRECTA, INCIDENTAL O DE EXCEPCION: PROCEDENCIA - COBRO DE SALARIOS - PROCESO SUMARISIMO - EJECUCION DE SENTENCIA - REINTEGRO DE SUMAS DESCONTADAS DEL HABER JUBILATORIO - REINTEGRO DE APORTES - ABROGACION - CONSOLIDACION DE DEUDA

<31821> La doctrina que fluye del precedente “Antehuil” de este Cuerpo se circunscribe a declarar que el procedimiento “sumarísimo” regulado por el art. 56 y sgtes. de la ley 1504 se halla reservado para perseguir el cobro de salarios impagos, pero no constituye un cauce procesal idóneo para provocar el control de constitucionalidad por vía “directa” (de acción o de demanda). Adviértase que en los referidos autos, se pretendía que se condene al Estado a reintegrar las sumas que habían sido descontadas de los salarios de los actores por aplicación de una norma (art. 7 de la ley 2989). que se reputaba inconstitucional. De ello se sigue que en el caso citado, la aludida declaración de inconstitucionalidad constituía el presupuesto mismo del que dependía -como lógica consecuencia- el reconocimiento del crédito que reclamaban los accionantes. Sin embargo, lo allí expuesto de ninguna manera puede conducir -tal como parece interpretar el recurrente- a eliminar la posibilidad de que pueda provocarse el control de constitucionalidad de una norma por “vía indirecta, incidental o de excepción, en la cual la cuestión de constitucionalidad se articula o introduce en forma incidental dentro de un proceso cuyo objeto principal no es la posible declaración de inconstitucionalidad, sino otro distinto” (Bidart Campos, Germán: “Manual de la Constitución Reformada”, T° I, pág. 356). En el caso de autos, en el que la cuestión de constitucionalidad en examen aparece en la etapa de ejecución de una sentencia que condena a la accionada a reintegrar las sumas descontadas de su haber jubilatorio en virtud de una norma (arts. 4 y 5 de la ley 2502). que fuera previamente declarada inconstitucional por sentencias del Superior Tribunal de Justicia, que condujeron, en definitiva, a su ulterior abrogación (art. 208 de la Const. Pcial. ). Precisamente, en el aludido trámite de ejecución, la provincia opone la pretensión de consolidación de dicho crédito, lo que a su vez habilita el control de constitucionalidad del régimen invocado (art. 6 de la ley 3466). sin vinculación directa con la materia que constituyó el objeto principal de la demanda. En definitiva, tal como enseña Bidart Campos, en cuanto a las vías utilizables en el orden federal, no existe duda de que la vía indirecta, incidental o de excepción -como la utilizada en estos autos- es hábil para provocar el control de constitucionalidad (op. cit., pág. 359). (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). .


ALFONSO, Leli Beatriz c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Inconstitucionalidad s/Inaplicabilidad de Ley

17342/02

SENTENCIA: 366 - 28/10/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

EMERGENCIA ECONOMICA - APORTE DE EMERGENCIA - APORTES PREVISIONALES - ABROGACION - CONSOLIDACION DE DEUDAS - CERTIFICADO DE DEUDA: PLAZO EXCESIVO - CEDEPRE - REINTEGRO DE APORTES - VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

<31825> En el caso de autos, cabe destacar que los arts. 4 y 5 del Dcto. ley 1/92 -ratificado por ley 2502- impusieron un aporte de emergencia al sector pasivo provincial, el cual, al haber sido declarado inconstitucional por tres veces consecutivas por este Superior Tribunal de Justicia, resultó alcanzado por el procedimiento de abrogación previsto en el art. 208 de la Constitución Provincial. Ello originó una deuda previsional a cargo del Estado provincial, que la sentencia de autos no hace más que reconocer en el caso concreto. Para hacer frente a ese pasivo, la provincia sancionó la ley 2972 (B. O. del 20. 05. 96). que dispuso la consolidación en el Estado Provincial de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1° de marzo de 1996 que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero a cargo de la Caja de Previsión Social de la provincia de Río Negro, provenientes de la aplicación de los arts. 4 y 5 del decreto-ley 1/92 ratificado por ley 2502 (art. 1°). A tal efecto, la ley preveía la creación de los llamados Certificados de Deudas Previsionales (CEDEPRE). que se emitirían a 120 meses de plazo (art. 9). También esta normativa mereció la tacha de inconstitucionalidad por parte de este Superior Tribunal, por estimar que la referida ley “introduce irrazonables limitaciones a los derechos y garantías fundamentales, que son plenamente operativos por la Constitución Provincial y que, por ello, quedan en la especie desvirtuados, desprovistos de contenido y se tornan inoperantes”. Ello -también se dijo- “en razón de las elementales e impostergables necesidades básicas a las cuales va destinado el haber previsional y, en su generalidad, la edad avanzada de quienes lo perciben” (in re: “TUDA” sentencia 161/97). En definitiva, en los autos citados este Cuerpo entendió que la ley entonces cuestionada (2972). “instrumenta en la práctica mecanismos que hacen ilusorios los efectos queridos mediante la abrogación perseguida oportunamente por parte del Superior Tribunal de Justicia, y desnaturalizan de tal modo la acreencia de los pasivos, que termina por negarla en los hechos, violando los derechos constitucionales que la tutelan”. Corresponde añadir que de acuerdo a los informes agregados al expediente “Grosvald, G. J. s/Acción de Inconstitucionalidad art. 10 ley 3466” (Expte. N° 15. 652/01-STJ). sentencia 32/03, la Caja de Valores S. A. anotó la indisponibilidad del CEDEPRE por V$N 40. 000. 000 luego de operado el secuestro ordenado oportunamente con fecha 14-12-00 por el Juez interviniente, con notificación a las partes involucradas, es decir que por el Título de Deuda Previsional ley 2972 (CEDEPRE). no ingresó al tesoro de la Caja de Valores suma alguna para hacer frente a los créditos que motivaron su emisión. Sin embargo, tratándose del mismo crédito en ejecución (reintegro de aportes de emergencia practicados en virtud de lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Dcto. 1/9...


ALFONSO, Leli Beatriz c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Inconstitucionalidad s/Inaplicabilidad de Ley

17342/02

SENTENCIA: 366 - 28/10/2003 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3