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SENTENCIA DEFINITIVA: CONCEPTO - SENTENCIA NO DEFINITIVA

<70013> El Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “Para asignar carácter de definitiva a la sentencia la ley mira a la supervivencia misma de la acción ejercitada. Es así que, allí donde no obstante aquella sentencia, el pleito continúe o pueda renovarse, no hay en principio, sentencia definitiva” (Cf. [Sumario nro. 10814, STJRN in re “BPRN” Se. 139/90 del 07-12-90; in re “MINAR SAPS” Se. 146/90 del 20-12-90] STJRNSC in re “DGR” Se. 71/01 del 13-11-01)


ZAMBRUNO, MARIA ESTER C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23451/08

SENTENCIA: 6 - 26/02/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA: CONCEPTO - DOCTRINA LEGAL

<70259> Constituye doctrina de este Superior Tribunal la que sostiene, que debe entenderse por sentencia definitiva a aquella que pone fin a la cuestión principal objeto del litigio, terminando la causa de modo definitivo en la instancia de origen; y sin posibilidad de renovar la cuestión en otro juicio. [STJRNSC in re “ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR -PROCONSUMER-” Se. 78/03 del 27-11-03].


RAMIREZ, ROSA FELIZA S/ QUEJA (SANCHEZ AYALA....)

23732/09

SENTENCIA: 46 - 18/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION: REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - ACCIONES POSESORIAS - ACCION DE DESPOJO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

<70041> El art. 285 del CPCyC, determina dentro de los requisitos de admisibilidad de este recurso extraordinario, que se debe dirigir contra una sentencia “definitiva” de las Cámaras de Apelaciones o de Tribunales Colegiados. Ahora bien en autos, se observa - a la luz de la normativa que regla la casación local-, la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de carácter definitivo en sentencia recurrida o asimilable a tal. Ello es así, por cuanto la sentencia ahora impugnada que hiciera lugar a la apelación deducida por la accionada, y en consecuencia, revocara el pronunciamiento de Primera Instancia mediante el cual hiciera lugar a la acción posesoria de despojo, no prejuzga sobre el dominio del inmueble objeto de la misma, y mucho menos excluye la posibilidad de discutir tales cuestiones en otro juicio.


ANDRES, ALEJANDRO ROBERTO S/ QUEJA

23468/08

SENTENCIA: 13 - 12/03/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

REPLANTEO DE PRUEBA: IMPROCEDENCIA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - JUICIO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO

<70106> Así en la obra de Higthon - Areán, con varias citas jurisprudenciales se ha dicho que: “`El replanteo de prueba en segunda instancia sólo es viable en el caso de apelaciones concedidas libremente contra la sentencia definitiva, en juicio ordinario o sumario.” (Cám. Civ. y Com. San Martín, Sala II, 08-07-93); ‘El replanteo de pruebas sólo procede en los casos en que el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva, dictada en proceso ordinario o sumario.’ (CNCiv., Sala C, 30-11-82, JA, 1983 - III); ‘El replanteo de prueba sólo procede en los casos en los que las apelaciones son concedidas libremente contra la sentencia definitiva. En los juicios ejecutivos como el de la especie, la apelación se concede en relación, por lo que la petición sobre el particular debe rechazarse (Cám. Apel. Trelew, Sala A, 09-04-96).” (conf. Elena I. Highton - Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, T* 5, págs. 210/211).


FORARTIERO, MIGUEL S/ QUEJA

23602/09

SENTENCIA: 26 - 21/04/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION: REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

<70518> Pero existe un impedimento a la recurribilidad, de carácter superlativo dado por el art. 317 del CPCyC., al respecto es dable recordar que este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “el fallo en crisis no reúne la condición fundamental de ser sentencia definitiva, ni se acredita que sea equiparable a tal a pesar de los argumentos que se invocan. Basta sólo remitir al art. 317 del CPCCm. para rechazar la casación, (...) en cuanto al art. 317 del CPCCm, su contenido es definitorio para el destino del recurso extraordinario, ya que el texto es terminante. En su obra, "CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO", FENOCCHIETTO y ARAZI escriben: "...Lo resuelto en materia de caducidad de la instancia es ajeno al recurso extraordinario, pues no se trata de sentencia definitiva...” (S.J.N.- 15-11-84, L.L. 1985 – C - 661) (...) En resumen: A) No estamos ante sentencia definitiva, ni equiparable a tal, no obstante los denodados esfuerzos de la casacionista por arribar a la instancia de legalidad. B) El art. 317 del CPCCm veda cualquier recurso extraordinario. (...) Comparto la existencia dos impedimentos esenciales para la procedencia del recurso que nos ocupa, a saber: 1) la falta de definitividad del pronunciamiento en razón la existencia de un valladar infranqueable impuesto por el art. 317 CPCC” [Cf. STJRNSC in re “LOSIO” Se. 7/05 del 23-02-05].


CAMPONOVO, SILVIA LILIANA S/ QUEJA (BANCO....)

24106/09

SENTENCIA: 101 - 26/11/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA

<70409> Las decisiones que giran en torno a cuestiones de competencia no constituyen, en principio, sentencia definitiva en los términos del artículo 285 del CPCyC., ni pueden ser equiparadas a tal, toda vez que no ponen fin a la controversia ni impiden su ulterior tramitación...” [STJRNSC in re “LUDDECK” Se. 6/04 del 23-02-04]


ACIAR, MARIA ISABEL S/ QUEJA

23938/09

SENTENCIA: 77 - 01/10/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

<70353> En primer lugar, cabe puntualizar, que la suerte del recurso extraordinario deducido, se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación para dotar de admisibilidad al recurso de casación intentado: la resolución recurrida por el quejoso no reviste el carácter de sentencia definitiva, en los términos del artículo 285 del CPCyC. En efecto, el decisorio judicial que la recurrente ataca mediante el recurso de casación incoado, constituye una sentencia interlocutoria, de naturaleza eminentemente procesal, que no goza del carácter de definitividad, ya que no finiquita el litigio ni impide su continuación, y tampoco se pronuncia sobre la cuestión de fondo.


SANDOVAL HENRIQUEZ , LUIS ARMANDO C/ AILIGO, LORENZO ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

23783/09

SENTENCIA: 60 - 13/08/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA; REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - MONTO MINIMO

<70254> Cabe remarcar, que la suerte del remedio procesal articulado se encuentra sellada por la ausencia de dos requisitos esenciales, previstos en nuestra legislación para dotar de admisibilidad al recurso de queja deducido: a)la resolución atacada no reviste el carácter de sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo 285 del CPCyC, ni es equiparable a tal y b)el monto objeto de recurso es inferior al establecido por nuestro código de rito para transitar con éxito esta instancia de carácter extraordinario.


RAMIREZ, ROSA FELIZA S/ QUEJA (SANCHEZ AYALA....)

23732/09

SENTENCIA: 46 - 18/06/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

PROCESO PENAL - ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - REPLANTEO EN SEDE CIVIL - PROCESO CIVIL - PRETENSION RESARCITORIA

<70069> Atendiendo al contexto en que acontece esta controversia, hay que tener en cuenta lo afirmado respecto a la falta de definitividad de la sentencia que resolvió la acción civil instaurada en el proceso penal, y como incide dicha circunstancia en la decisión que aquí se adopta. Así, hay que recordar que en casos como el sub examine, se ha expresado – al igual que en la sentencia de fs. del expte. Penal - que mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario, por que no hay sentencia definitiva; es decir que de tal modo está asintiendo que la causa puede renovarse – como ha ocurrido aquí - en otro juicio promovido en distinta sede (civil). Con lo cual, evidentemente de allí surge que el motivo de rechazo - en sede penal - del planteo extraordinario, por ausencia de definitividad del pronunciamiento recurrido, determina – a su vez - la posibilidad concreta de continuar planteando las cuestiones que no pudieron llegar a resolución en sede penal a través de la promoción en ella de la acción civil, importando esto la posibilidad de promover nuevamente la acción resarcitoria en otro fuero (civil). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).


ALBARRACIN, MATIAS C/ ALZUETA, DANIEL OMAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

23229/08

SENTENCIA: 19 - 14/04/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

ACCIONES POSESORIAS - ACCIONES PETITORIAS - ACCIONES REALES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - IUS POSSESSIONIS

<70047> También en el mismo sentido se ha dicho que: “Las normas sientan diferencias y relaciones entre el juicio posesorio (en el que se ventila el ius possessionis o derechos que emanan del sustrato fáctico que origina la posesión) y el petitorio (en el que se ventila el ius posidendi). En este último caso nos hallamos en presencia de las acciones reales, juicio que transitan la vía ordinaria, con amplitud de defensa y prueba, en los que la decisión tendrá por fundamento principal los títulos aportados por las partes y será definitiva. En el posesorio, en cambio, el trámite es más rápido, pues se ventila únicamente la posesión en sí misma y no el derecho que pueda asistir a ella (arts. 2471 y 2472). (...) La decisión que se dicte en el posesorio es esencialmente provisoria y no impide la posterior iniciación del petitorio, donde la misma cuestión puede ser ventilada y resuelta, ahora sí definitivamente. Estas pautas son recogidas por el Código, que no permite la acumulación de petitorio y posesorio y establece la imposibilidad de recurrir al segundo si antes fue intentado el primero, lo cual se explica atento al carácter de definitivo de la decisión adoptada en el petitorio.” (Conf. Bueres - Highton, Código Civil, y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T* 5ª, págs. 373/374).


ANDRES, ALEJANDRO ROBERTO S/ QUEJA

23468/08

SENTENCIA: 13 - 12/03/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1