Sumarios STJ

Sumarios Seleccionados:

Busqueda realizada: definitiva (Todas las Palabras)

Mostrando 81-90 de 93 elementos.

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTION NO FEDERAL

Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que la recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre los derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” ([Fallos 165:62; 181:290; 266:135]). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido ([Fallos 187:264; 248:129; 268:247]). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional ([Fallos 238:488; 295:335]). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


CUSTET LLAMBI MARIA RITA -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO

26081/12

SENTENCIA: 48 - 03/05/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DOLO - INTERPRETACION AMPLIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Me inclino entonces por un concepto más amplio de dolo, que tenga presente la preservación del bien jurídico en general, de acuerdo también, conforme entiendo, con la finalidad de la norma jurídica especial y, en definitiva, de la normativa legal en su conjunto, que es la preservación de todo bien jurídico en vista del bien común de la sociedad políticamente organizada, encaminando a ella la prevención de los riesgos de sus integrantes todos y desalentando las inconductas contrarias (cf. art. 1, inc. 1, LRT; art. 2, CCC, art. 46, apartado 4to, Constitución Provincial y 19, Constitución Nacional), en especial en tanto trabajadores (cf. art. 14 bis, C.N. y 40 y 41, C.P.R.N.). (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) (OBSERVACIONES: remitir a [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 9/07 "HUENCHUMAN"]; [STJRNS3 Se. 115/08 "JARA LAGOS"]; [STJRNS3 Se. 3/09 "GRAMAJO"]; [STJRNS3 Se. 80/14 "MORALES"]; [STJRNS3 Se. 111/15 "BUSTAMANTE"]; [STJRNS3 Se. 42/16 "BIANCO"]; [STJRNS3 Se. 45/16 "SANDOVAL"]; [STJRNS3 Se. 36/97 "LOPEZ"] y [STJRNS3 Se. 89/09 "MANZANO"]).


MAESE, JORGE OSVALDO C/ SEPULVEDA, ALEJANDRO Y OTROS S- SUMARIO (l) M 1703/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23477/11

SENTENCIA: 4 - 10/02/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

REGULACIÓN DE HONORARIOS - REVISIÓN JUDICIAL

Cabe hacer referencia en primer término a lo manifestado por este Superior Tribunal de justicia en el sentido de que la regulación de los honorarios judiciales de los profesionales es irrevisable en casación, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto a las bases adoptadas para fijarlos, salvo violación de las normas legales pertinentes (cf. STJRNS1 "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06, y precedentes allí citados). En igual sentido, también se ha expresado que todo aquello que suponga impugnación de bases computables a los fines de la regulación, no es revisable por vía del recurso de casación (cf. STJRNS1 "GARCIA" Se. 47/00; "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A.", Se. 52/06). Y, por último, que "determinar la aplicación de las escalas previstas por los artículos 11 y 7 de la Ley de Aranceles Nº 2212 dependerá en definitiva de los factores y/o pautas de apreciación contenidos en el art. 6 de dicha norma, cuestiones estas de hecho y de exclusiva incumbencia de los jueces de grado, y ajenas al recurso extraordinario de casación" (cf. STJRNS1 "LESCANO", Se. 24/03; "SCOTIABANK QUILMES S.A.", Se. Nº 13/07). (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


CALVO, WALTER O. C/ VIA BARILOCHE S.A. Y OTROS S/ SUMARIO (l) (M 4177/13 CONC. PUNTORIERO)

CS1-264-STJ2016

SENTENCIA: 65 - 14/07/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO DE CASACION - RECURSO MAL CONCEDIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PROCESO CON DOS DEBATES Y DOS JUICIOS ORALES - DOBLE INSTANCIA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En este orden de ideas, cito el ya conocido precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 272:188), en el sentido de que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito debe conjugarse con el del individuo procesado, de manera que no se sacrifique ninguno de ellos en aras del otro. Así, dado que en el sub examine el Estado ya ha tenido dos posibilidades de definir la situación procesal del imputado por sentencia definitiva, luego del correspondiente proceso oral, no podría contar con una tercera chance, más allá del acierto de lo decidido, y obligar así a aquel a soportar “… las penosas contingencias propias de un juicio criminal…”. De modo concordante, remito al criterio establecido por la Procuración General de la Nación, adoptado por el máximo Tribunal en autos “G.” (causa S.C. G. 931.L.XLII, sentencia del 16/11/09), según el cual no cabe dejar sin efecto etapas legalmente cumplidas en el proceso, sobre todo “… cuando converge el derecho que para el imputado se deriva por la prohibición de múltiple persecución penal, y a priori, el sentido común indica que en las condiciones del sub lite no parece admisible la celebración de un tercer juicio con idéntico objeto”, tal como ocurre en el presente caso. (Voto del Dr. Guerra Labayen si disidencia)


G., J.R. S /ABUSO SEXUAL AGRAVADO - JUICIO S/ CASACION

PS2-148-STJ2016

SENTENCIA: 70 - 31/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL: IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE DESCARGO: IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - RASTRILLAJE - RASTROS DE LA POLICIA - HUELLAS

Es evidente que las huellas de “bota lisa” y de “moto” observadas en el procedimiento del día 20/09/12 en compañía [del testigo] correspondían a las dejadas por la comisión policial que el día 15/09/12 había realizado un amplio rastrillaje a pie y en motovehículo. Adviértase en este sentido que la característica de “bota lisa” descripta concuerda con las siguientes circunstancias: i) habían transcurrido cinco días entre ambos rastrillajes; ii) en ese tiempo hubo viento y precipitaciones; iii) los rastros constatados en el segundo rastrillaje se observaron en un suelo de consistencia débil, casi arenoso. En definitiva, los policías que intervinieron el 15/09/12 con sus borceguíes característicos fueron quienes dejaron -en ejercicio de su función- los rastros observados el 20/09/12, oportunidad en la cual -por las circunstancias mencionadas- se observaron sin nitidez y como “bota lisa”. Establecido lo anterior, queda sin siquiera una mínima corroboración la versión del encartado de haber estado con otra persona (…) en los días de los hechos reprochados. Y no solo eso, sino que la constatación de los rastros antes señalados se suma al plexo probatorio de indicios de cargo para la determinación de la autoría imputada en ambos hechos. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


SANCHEZ, RENÉ ALEJANDRO S /ROBO EN DESOBLADO Y HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION

1VI-4217-P2012

SENTENCIA: 24 - 23/02/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

OBRAS SOCIALES: FUNCIONAMIENTO

En una conceptualización que, aún cuando ha sido formulada hace años atrás pero que resulta de plena aplicación al caso aquí en tratamiento, enseñó el entonces Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que un adecuado funcionamiento de una obra social “... no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de esos agentes y medios, o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema, y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en lo que hace a la faz de la prestación médica en sí como a la faz sanitaria, sea en el contralor de una y otra, en la medida que pudiera incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor.” (Dictamen del Procurador General ante la CSJN en autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González Oronó de Leguizamón, N. M. c/ Federación de Trabajadores Jaboneros y Afines”, de fecha 21.10.1983, con fallo de la Corte del 29.03.1984). (Voto del Dr. Barotto por la mayoría).


ERRECALDE, CARLOS ALBERTO C /INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S /CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION (c)

CS1-218-STJ2016

SENTENCIA: 47 - 22/06/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE REPOSICION: IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PLAZO - DERECHO A LA SALUD - MEDICINA PREPAGA - SITUACION DE URGENCIA - COBERTURA INTEGRAL - ACCION DE AMPARO: REQUISITOS - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DEL CONTRATO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Ante tal diagnóstico y entidad del padecimiento, aún advirtiendo el Sr. Juez de amparo que, a su criterio, la cuestión contractual debe ser dirimida en un proceso que permita mayor amplitud de prueba y debate, decidió otorgar la cautelar a efectos de atender la urgencia del caso teniendo en cuenta la patología que aquejaba a la Sra. …[…]. Por ello fijó el término de noventa (90) días, plazo en el que la accionante tiene abierta la posibilidad de ocurrir a las vías ordinarias en pos de la salvaguarda de sus derechos frente a la citada sociedad de medicina prepaga, así como para impulsar la extensión temporal de la cautelar que aquí se concede, si fuese menester y correspondiere. En este sentido y ante la entidad de las consideraciones expuestas por el médico tratante y la falta de prueba científica en contra por parte de la requerida, no corresponde contraponer manifestaciones de neto contenido contractual ni priorizar un mero interés comercial por sobre el derecho a la salud de quienes padecen este tipo de enfermedad (cáncer).En definitiva, se advierte que la decisión cautelar del Juez de amparo se encuentra fundada en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el artículo 59 de la Constitución Provincial, implícitamente reconocidos en el artículo 33 de la Constitución Nacional, sumado a que la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía se desprende de la naturaleza del bien afectado y de las constancias de la causa. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


MARKAN, LAURA C /OSDE S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

LS3-71-STJ2016

SENTENCIA: 17 - 01/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

DESPIDO DISCRIMINATORIO - PRUEBA - ACCION DE AMPARO

Para dar una adecuada respuesta jurisdiccional no es posible sustraer la cuestión de su ámbito natural, que es el tránsito del proceso laboral regulado por la ley P nº 1504, donde además… se pueden requerir las medidas cautelares que se estimen pertinentes. (…) resulta de plena aplicación al caso de autos lo decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, Se. 35156 del 24/06/13 en “Capezzera Mariela c/ Action Line Argentina SA s/ acción de amparo”: “El despido discriminatorio conlleva cierta dificultad probatoria por parte de aquél quien sufre el acto antijurídico peyorativo, por lo cual se ha interpretado de suma utilidad que la carga probatoria también sea desplazada al principal. Por ello, el tema que subyace en el caso requiere un amplio debate y una mayor producción de prueba que, sin duda, excede el prieto y celérico marco de un amparo. La ausencia probatoria disipa la verosimilitud del derecho e introduce una circunstancia debatible que inhibe la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo de manera precautoria. Sin un procedimiento cognitivo pleno, no puede concluirse que haya existido despido discriminatorio. Por todo ello resulta improcedente la vía elegida para su prueba y lograr la reinstalación en el puesto de trabajo. En definitiva, conforme los términos de la demanda, el actor afirmó la existencia de un motivo discriminatorio en el despido pero, en el estrecho marco de conocimiento del amparo, no acreditó -conforme se explicó precedentemente- los presupuestos de hecho que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su ocurrencia, en los términos del precedente “Pellicori” del Máximo Tribunal Nacional. (Fallos 334:1387)”. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


LACIAR, CLAUDIA B. y OTRAS C /SOFIASUR S.R.L. S /ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ APELACION (Originarias)

OS4-89-STJ2017

SENTENCIA: 56 - 09/05/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO DE CASACION: PROCEDENCIA PARCIAL - REENVIO - NUEVA LIQUIDACION - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - TASA DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - DOCTRINA LEGAL

En el precedente [STJRNS1 Se. 100/16 “TORRES”] este Cuerpo se expidió en relación a los intereses correspondientes al rubro incapacidad sobreviniente, expresando que: “... a partir de las pautas señaladas precedentemente para la determinación del rubro en cuestión, en que la condena va a reflejar el resarcimiento de obligaciones de valor cuantificadas a una fecha anterior a la de la sentencia, ya no corresponde la aplicación de una tasa de interés puro hasta la fecha del dictado de la sentencia, pues se generaría una situación injusta ya que dichos intereses se aplicarían sobre un capital que no refleja una reparación “a valores actuales”. Es por ello que los intereses moratorios deben comprender además de la cuota que corresponde al interés puro o neto, otra cuota o porción complementaria destinada a cubrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de tal manera que su acumulación redunde en una recomposición del capital inicial.” [STJRNS1 Se. 100/16 “TORRES”]. En consecuencia de lo antes dicho, adelanto que propiciaré en definitiva la realización de un nuevo cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente, indicando que corresponderá que en la nueva liquidación a practicar se adicionen los intereses correspondientes desde el momento del hecho, calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia, conforme los precedentes ([STJRNS1 Se. 43/10 “LOZA LONGO”], [STJRNS3 Se. 105/15 “JEREZ”] y Se. 76/16 “GUICHAQUEO”]). Dicho temperamento deberá ser contemplado por el Tribunal de reenvío en oportunidad de efectuarse una nueva cuantificación del rubro indicado. (Voto del Dr. Barotto sin disidencia)


ALDERETE, MONICA GRACIELA C /PROVINCIA DE RIO NEGRO S /ORDINARIO S/ CASACION (CUATRO CUERPOS- P/C 30907-07 BENEFICIO)

PS2-225-STJ2017

SENTENCIA: 46 - 22/06/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO - ACCIDENTE DE TRABAJO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - DOLO - DOLO EVENTUAL

La subsunción normativa - cf. art. 6, apartado 3, a, LRT - del caso concreto se dio porque sí existió en [el actor] una decisión voluntaria y consciente en contra del bien jurídico, de manera que aplicó en definitiva al pronunciarse un concepto más genérico de dolo, uno que permite explicar coherentemente todas sus formas, aun la del caso, de dolo eventual, donde la decisión contra el bien jurídico es evidente porque para el autor es más importante la consecución del fin que el eventual riesgo de lesión del bien jurídico, tanto que dicho dolo se opera cuando confía en la buena suerte o cuando deja librada la evitación del resultado a la acción de otra persona (cfr. Enciclopedia Jurídica Latinoamericana, Ibíd.; voz: "dolo eventual"). Y es que, según esta ultima noción -que comparto, resulta aplicable-, la dogmática moderna ha corregido la teoría del consentimiento en su versión original, reduciendo los alcances del elemento volitivo; de manera que hoy en día no se exige que el autor "apruebe" el resultado, sino que basta con que se "resigne" o se "conforme" frente a su eventual producción. No estamos -desde esta perspectiva- ante una "aprobación" o un "querer", sino que más bien existe una "resignación" frente al riesgo (cfr. Ackerman, Ferrer, Piña, Rosatti, Diccionario Jurídico, […]; voz: "dolo"). Debo decir entonces que en esta inteligencia del instituto legal en tratamiento, lo sucedido en el caso resulta subsumible en la previsión legal eximente de responsabilidad de la LRT. (Voto del Dr. Mansilla sin disidencia) (OBSERVACIONES: remitir a [STJRNS3 Se. 74/02 "RAUQUE"]; [STJRNS3 Se. 9/07 "HUENCHUMAN"]; [STJRNS3 Se. 115/08 "JARA LAGOS"]; [STJRNS3 Se. 3/09 "GRAMAJO"]; [STJRNS3 Se. 80/14 "MORALES"]; [STJRNS3 Se. 111/15 "BUSTAMANTE"]; [STJRNS3 Se. 42/16 "BIANCO"]; [STJRNS3 Se. 45/16 "SANDOVAL"]; [STJRNS3 Se. 36/97 "LOPEZ"] y [STJRNS3 Se. 89/09 "MANZANO"]).


MAESE, JORGE OSVALDO C/ SEPULVEDA, ALEJANDRO Y OTROS S- SUMARIO (l) M 1703/10 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY

23477/11

SENTENCIA: 4 - 10/02/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3