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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTION NO FEDERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

La recurrente tampoco logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa. La relación directa existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (cf. CS, Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (cf. Fallos 238:488; 295:335). Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que no demuestra el recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre los dispositivos señalados y la materia sentenciada en los términos del artículo 20 de la ley B nº 2779. (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia)


ODARDA, MARIA MAGDALENA y WIEMAN, LUCIA ANA -SECRETARIA ASOCIACION " ARBOL DE PIE"- S/ AMPARO COLECTIVO

CS1-73-STJ2015

SENTENCIA: 38 - 12/04/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

COAUTORIA: REQUISITOS - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - TESTIGO UNICO - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - APRECIACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INDICIARIA

Fácil es advertir dos puntos que sellan la improcedencia del agravio referido a que solamente se condenó tomando como fuente de prueba al testigo [víctima]. En primer lugar, los dos últimos Jueces, que hicieron mayoría, consideraron que el testimonio de la víctima y el posterior reconocimiento en rueda de personas fueron suficientes para identificar [al imputado] como coautor del hecho, y que esos medios de prueba junto con los restantes indicios señalados por el magistrado de primer voto proporcionaban razón suficiente para los fines de acreditar la autoría. En segundo término corresponde destacar que lo resuelto se ajusta a la doctrina legal ([STJRNS2 Se. 140/16 “N.,”], entre muchas otras). Allí se sostuvo que la prueba de la autoría del imputado que tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste que le provea certidumbre a lo referido de modo independiente. Además, se expresó que la “regla general antes enunciada (para la razón suficiente en la determinación de la materialidad y la autoría reprochada) cede en el supuesto en el que, con una única fuente de prueba, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable posible”, situación que se presenta en el sub lite en razón de la certeza necesaria establecida sobre los aspectos fácticos y de identificación de [el imputado]. En definitiva, y como se sostuvo en el citado precedente con cita de Carlos Enrique Llera (“¿Testis unus, testis nullus?”, publicado en La Ley Suplemento Penal 2013-F, noviembre, Nº 21, pág. 77, cita online: AR/DOC/ 4031/2013), el “problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia”. Por ello es que, ante la credibilidad de la víctima en función de la oportunidad (siempre señaló a B., desde el inicio de la causa hasta el debate) y los motivos de sus dichos (que lo conocía de antes y que aun cuando estaba afeitado lo reconoció), quedó certeramente acreditada la participación del imputado. (Voto de la Dra. Zaratiegui sin disidencia)


BELTRAN, JONATHAN ERNESTO S /ROBO S/ CASACION

2RO-13358-P2015

SENTENCIA: 57 - 23/03/2017 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTIÓN FEDERAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

El libelo recursivo no cumple con la carga de fundamentar la existencia de la cuestión federal que refiere. La fundamentación exigida implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa. El recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, teniendo en cuenta que ello implica la indicación precisa de su configuración y la demostración del vínculo existente entre esta y los hechos relevantes de la causa, limitándose a enunciar principios constitucionales relacionados con los derechos previstos en los arts 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional que cree vulnerados. Con relación a la atribuida conculcación de las garantías constitucionales no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter autónomo, en la medida que la recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre los derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (cf. Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (cf. Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (cf. Fallos 238:488; 295:335). El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos 291:545; 293:546). La cuestión remite al examen de derecho constitucional local, ajeno -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la Ley N° 48, pretendiendo la recurrente encontrar a través de la arbitrariedad alegada cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada; importando los agravios de la recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos 291:545; 293:546). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)