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<70574> No obstante lo hasta aquí expuesto, que determina el rechazo del planteo efectuado en esta instancia respecto de los rubros indemnizatorios, y los cálculos efectuados en las instancias precedentes, cierto es que se deberá acceder a efectuar un análisis sobre el fondo de la cuestión, en lo que compete a la exclusión de la cobertura del seguro que ampara al demandado. Ello así dado que, al declararse admisible el recurso de casación incoado en los autos […] en los que se debate la misma temática, el fallo que en definitiva se dicte podría entrar en contradicción con lo resuelto en aquellos autos. BOCANEGRA, DANIEL ANDRES S/ QUEJA (HENKEL...) 24159/09 SENTENCIA: 3 - 17/02/2010 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70619> “Si al resolver la cuestión relativa al pronunciamiento que correspondiera dictar en definitiva, aparece emitiendo su voto solamente el señor Juez del Tribunal que llevara la palabra en el Acuerdo, omitiendo hacerlo sus colegas actuantes, como exige la Constitución de la Provincia, corresponde declarar de oficio la nulidad de la sentencia ya que dicha omisión no puede ser reparada por las firmas de los mencionados Jueces colocadas al pie del mencionado Acuerdo” (SCBA, 04-03-80, DJBA, 118 - 141). (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). VILLEGAS, PAOLA C/ SWISS MEDICAL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN 24124/09 SENTENCIA: 15 - 05/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70646> “...debe demostrarse la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las cláusulas constitucionales invocadas y la cuestión objeto del pleito (art. 15 de la Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida en que la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin. De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional...” [STJRNSC in re “GULLOTA” Se. 87/08 del 02-12-08]. SAENZ, FERNANDO JUAN S/ QUEJA 24033/09 SENTENCIA: 21 - 14/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<81657> […] En definitiva, los derechos fundamentales se encuentran vigentes y en una situación de armonía, sin sacrificios en decisión de prevalencia. Por eso en el orden local, encuentra razones suficientes la decisión de política criminal de que es formalmente admisible todo impulso procesal del querellante particular, con excepción de aquéllos que sean con relación directa y única contra los menores imputados (arts. 68, 98, 441 y ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov.; 18, 75 inc. 22 y ccdtes. C.Nac.; CDN; 8.1 y 25 CADH; 14.1 PIDCyP). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas). LAGOS, Martín Facundo; HENRÍQUEZ, José Eduardo y H.J.L. s/Homicidio S/ CASACIÓN 24570/10 SENTENCIA: 146 - 08/09/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70835> Tampoco resulta viable el cuestionamiento que formula el quejoso, acerca los dichos de la Cámara, respecto a que pudo demandar desde los 16 años. Lo concreto es que el actor no pudo probar que su padre, dadas las circunstancias del caso, conociera o hubiera tenido posibilidad de conocer su paternidad antes de ser demandado, y tampoco que la ausencia u omisión de reconocimiento le haya significado un agravio susceptible de reparación. En definitiva, la queja no puede prosperar porque los argumentos en ella vertidos no logran desvirtuar las razones dadas por la Cámara al declarar inadmisible la casación. RODRIGUEZ, JONNAS S/ QUEJA (RODRIGUEZ....) 24588/10 SENTENCIA: 53 - 24/06/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<35366> Es pertinente señalar que el Tribunal de grado descartó que la enfermedad padecida por el actor pudiera generar alguna responsabilidad en la demandada o en la ART bajo el régimen de la ley 24557, pues concluyó que no hubo enfermedad profesional, en tanto no se acreditó que ésta se hallara relacionada con la prestación de tareas. En definitiva, el a - quo concluyó en que no existió relación de causalidad entre las condiciones de trabajo del actor y la dolencia padecida por éste, para lo cual se apoyó en las pruebas periciales (médica, psicológica y psiquiátrica) de las que no encuentro motivos suficientes y válidos para apartarme. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) PAULINA, ALBERTO R. L. C/ CONSEJO DE EDUCACION DE RIO NEGRO Y OTRA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 24185/09 SENTENCIA: 47 - 16/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<28236> Del análisis del Auto Interlocutorio, 441/09 de fecha 03-08-09 se advierte que, efectivamente, el mismo no goza de las condiciones de una sentencia definitiva. Aún así y atento la particular naturaleza del conflicto de autos, donde se efectúa una suspensión del proceso contencioso administrativo con aplicación de oficio de lo dispuesto por la ley nacional 26160 a la cual adhirió la Provincia de Río Negro por Ley D Nº 4275; entiendo corresponde en forma excepcional declarar admisible la apelación intentada. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia) LOF CASIANO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN 24137/09 SENTENCIA: 33 - 07/05/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<70595> […] de conformidad al art. 94 de la Ley Q Nº 279, habiendo sido dictada en sede administrativa la resolución de desalojo (Expediente Administrativo Nº 57925/47), la misma resulta inapelable y la interposición de recursos o acciones ante la justicia, no paralizan el desalojo. En suma, en autos no se juzgaron - de modo definitivo - cuestiones ajenas a este proceso como pueden ser al mejor derecho a la posesión, la posesión misma o la disputa acerca de cual de los contendientes tiene mejor derecho para acceder al dominio. PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION TIERRAS Y COLONIZACION) C/ PICCICO, ALFREDO Y OTROS S/ DESALOJO S/ CASACIÓN 24238/10 SENTENCIA: 7 - 10/03/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<28167> Claro está, que, más allá de su autonomía funcional, el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial de Río Negro y el Constituyente, atribuyó al Superior Tribunal de Justicia el ejercicio de “la superintendencia de la administración de justicia”, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público, conforme el art. 206 de la Constitución Local. Al respecto, debe predicarse que la facultad de intervención, en algunos casos sólo implica participación, requerimiento, solicitud, propuesta, más no decisión definitiva o última. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia) SINDICATO DE TRABAJADORES JUDICIALES DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Titulo VI de la Ley 4199) 23008/08 SENTENCIA: 24 - 20/04/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<70893> No obstante la ausencia de ese requisito formal, también se advierte que las cuestiones planteadas en autos resultan ajenas a esta instancia extraordinaria. En efecto el recurrente pretende que, en esta oportunidad procesal, se analice el alcance del mandato invocado para justificar la representación alegada, sin embargo ello nos llevaría a examinar las cláusulas del contrato social – cuestión esta ajena a la instancia extraordinaria - a los efectos de determinar si de las mismas surge que se puede otorgar un poder judicial del modo en que se efectuó […]; esto es haber sido suscripto por uno sólo de los socios gerentes de la Sociedad demandada en los autos principales. M.S.C.B. C/ SOCIEDAD LAGOS DE BARILOCHE S/ EJECUCION FISCAL S/ INCIDENTE DE NULIDAD S/ CASACIÓN 24326/10 SENTENCIA: 67 - 03/08/2010 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |