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<70554> No cabe pretender que sea revisable, por vía del recurso de queja, la decisión que resuelve dar trámite a un proceso, como ocurre en autos, ya que, como se ha sostenido, la recurrente tendrá la oportunidad procesal de desvirtuar que no pesa sobre ella la obligación de rendir cuentas. Será entonces la sentencia que se dicte poniendo fin a dicho incidente, la que “en principio” revista el carácter de sentencia definitiva, requerido para la habilitación del recurso extraordinario local. CORRALON YACOPINO S.A. S/ QUEJA 24044/09 SENTENCIA: 117 - 17/12/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70088> En autos, nos encontramos frente a la ejecución de la sentencia que oportunamente condenara al [recurrente] a pagar mensualmente la suma de $xxx, en concepto de cuota alimentaria definitiva […], y no frente a cuotas atrasadas no fijadas judicialmente, supuesto donde si se aplicaría el período de prescripción de cinco años desde que aquéllas se devenguen (art. 4027, inc. 1*, del Cód. Civil). (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini). PEREYRA, ALICIA GRACIELA C/ RODRIGUEZ , NESTOR HUGO S/ ALIMENTOS S/ CASACIÓN 23038/08 SENTENCIA: 23 - 16/04/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<80105> En definitiva, los testigos reconocieron de forma positiva que el imputado utilizó “una pistola como la que usa la policía”, hecho indiciario de cargo que en la merituación del plexo probatorio tiene la entidad convictiva que plasmó el voto de la mayoría del Tribunal inferior, en el cual también se advierte que, por supuesto, no es determinante ni esencial y mucho menos excluyente de responsabilidad como pretendería el recurrente. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) ROMÁN, Arnaldo Andrés s/ Robo agravado S/ CASACIÓN 23392/08 SENTENCIA: 17 - 09/03/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80307> Es aplicable al caso la doctrina legal que niega definitividad a lo resuelto: “La decisión impugnada mediante recurso de casación es un auto interlocutorio de la Cámara... que, al entender en grado de apelación, confirma parcialmente el auto de procesamiento y modifica la calificación legal. En tales condiciones, es adecuada la respuesta dada en la denegatoria de la instancia extraordinaria, en tanto aquel interlocutorio no puede ser conceptuado como una sentencia definitiva en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), en tanto no es una decisión que ponga fin a la acción o a la pena o haga imposible que continúen, o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Siguiendo este orden de ideas, la situación del sub examine no puede incluirse en el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria (arts. 8. 2. h CADH y 14.5. PIDCP, incluidos en la C.Nac. mediante art. 75 inc. 22), en el marco del precedente 'CASAL' (C. 1757, XL del 20-09-05), en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al interpretar el segundo supuesto del art. 456 del Código Procesal Penal nacional (idéntico a nuestro art. 429 inc. 2º CPP), dice que el recurso de casación es la vía adecuada para garantizar la doble instancia, en la medida en que la única materia no revisable sea lo que surge directa y únicamente de la inmediación y se asegure una revisión integral [STJRNSP in re 'PELLETIERI', Se. 148/05 del 28-10-05, entre muchas otras]” [STJRNSP in re “LEZCANO” Se. 118/08 del 20-08-08]. (Del voto sin disidencia del Dr. Sodero Nievas). ACIAR, César s/Queja en: 'ACTUACIONES REMITIDAS POR FISCALÍA Nº 3 s/Investigación" S/ QUEJA 23331/08 SENTENCIA: 55 - 12/05/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70003> En definitiva, resultando el monto discutido en autos, inferior al valor mínimo exigido por el art. 285 del CPCyCm. (texto por la ley Nº 4142) y Acordada Nº 4/07 (modif. por art. 1 Acordada Nº 7/07); y que el planteo de la violación normativa no pasa de una mera afirmación sin contener una adecuada y suficiente fundamentación, corresponde rechazar el recurso de queja intentado. PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA (RIO NEGRO....) 23420/08 SENTENCIA: 3 - 18/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<27516> El beneficio de litigar sin gastos es una franquicia que se concede a ciertos litigantes, de actuar sin tener la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea definitiva o provisoriamente (Conf. Podetti, J. Ramiro, voz "Beneficio de litigar sin gastos", "Enciclopedia Jurídica Omeba", t. II, 1968, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 148.). (Opinión personal del Dr. Balladini). TURBINE POWER CO. SA. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/ APELACIÓN 23522/09 SENTENCIA: 13 - 16/03/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<80794> En consecuencia, mantenida la regla general que niega definitividad a las decisiones como ésta, que no finalizan el trámite resolviendo el fondo de la cuestión, es necesario verificar si se presenta en el sub examine una excepción, en tanto los recurrentes invocan - en lo relevante y que puede ser atendido - una violación de los principios de preclusión, progresividad y “non bis in ídem”. De acuerdo con lo antedicho, considero que no cabe hacer lugar a tal excepción - el carácter restrictivo de las excepciones indica que el error de actividad del juzgador debe ser evidente y demostrado por los agraviados -, pues la propia conducta procesal de las partes pone de manifiesto que: i) la materialidad histórica resultante de la prueba del debate no era idéntica a la de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, o ii) la materialidad histórica reprochada en tal requisitoria fiscal no incluía determinados extremos fácticos subsumibles en los arts. 45 y 79 del Código Penal en grado de tentativa (coautoría en una tentativa de homicidio). De tal manera, en mi convicción resulta aplicable al sub lite la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia expresada en el precedente “CAMARA EN LO CRIMINAL” [STJRNSP Se. 154/09 del 21-10-09)], toda vez que no resulta demostrado que la retrocesión dispuesta por el juzgador aparezca como un ritualismo inútil, sino para evitar la afectación de una garantía constitucional - la de defensa -, en tanto ésta podría verse perjudicada por restricciones al ejercicio de su ministerio respecto del alcance de la acusación en orden a la prueba producida y merituada del debate. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). MILLAGUAN, Juan Antonio y Otros s/Lesiones graves en concurso y ttva. de homicidio S/ CASACIÓN 24023/09 SENTENCIA: 183 - 24/11/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80848> En definitiva, los informes psicológicos que se observan en autos han realizado una propuesta de reinserción social en forma individualizada y favorable y el a quo omitió considerar de manera razonada esos argumentos y se apartó de los principios que informan la doctrina referida, con base en aseveraciones descontextualizadas. En tales condiciones, entiendo que la sentencia recurrida adolece de una decisiva carencia de fundamentación, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de la arbitrariedad. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Incidente de lib. condicional de: C.M., L. en autos: 'C.M., L. s/Inf.art. 119 CP' S/ CASACIÓN 23639/09 SENTENCIA: 201 - 15/12/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70466> En definitiva, en el entendimiento de que la fundamentación recursiva es en esencia una crítica reiterada a la valoración efectuada de las constancias de la causa, y su aplicación conforme el derecho vigente a la resolución de la misma, no evidenciándose en modo alguno la violación de la ley procesal (art. 789, inc. 1* del CPCyC.), ni de la normativa de fondo (arts. 4015 del Código Civil) y sí una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación. SVRIZ, OSCAR ALBERTO C/ HEREDEROS DE ELENA CARRASCO NIETO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO) S/ CASACIÓN 24007/09 SENTENCIA: 86 - 03/11/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<80497> […] considero que una exégesis ajustada a los principios de la lógica conduce a la certeza de que en autos se han acreditado los elementos típicos requeridos por la figura contemplada por la Ley 13944 en su art. 1°, esto es, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. En esta inteligencia, el nombrado reconoció que no realizó aportes y no puede argumentar que los hizo en especie (de forma no dineraria), pues de la sentencia definitiva surge de manera notoria el incumplimiento de aportes mensuales a pesar de tener la posibilidad económica de hacerlo. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). L., C.E. s/Queja en: 'L., C.E. s/Incumplimiento de deberes de asistencia familiar' S/ QUEJA 23479/08 SENTENCIA: 103 - 24/08/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |