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<80115> Es doctrina reiterada de este Cuerpo la que niega la posibilidad de recurrir en casación contra las resoluciones que deniegan inhibición o recusación, como es el caso en estudio, en virtud de dos preceptos relevantes: uno, que tal denegación no es considerada sentencia definitiva ni equiparable a tal, y segundo, porque la ley prevé que el trámite de la recusación – y excusación - es sin recurso alguno (conf. art. 50 primer parrafo in fine CPP). (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia). INCIDENTE DE RECUSACIÓN A LOS DRES. ÁLVARO JAVIER MEYNET Y JORGE RAYMUNDO BOSCH EN AUTOS: "A., C. S/ INF.ART. 119 C.P." S/ CASACIÓN 22616/07 SENTENCIA: 19 - 09/03/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80627> Por lo tanto, dada dicha ausencia de definitividad, tampoco puede ser atendido el planteo de inconstitucionalidad del art. 316 del Código Procesal Penal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 444 del rito. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). LEAL, Claudio Adrián s/Lesiones Leves S/ CASACIÓN 23574/09 SENTENCIA: 136 - 13/10/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<80791> Cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho excepciones a tal interpretación estricta acerca de las sentencias o autos con efectos definitivos las que no se pronuncian de modo final sobre el hecho endilgado - “cuando se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso adjetivo y del principio que impide ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas” (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo, Fallos 330: 1049). No obstante, además de aquello, en tal precedente la Corte Suprema también ha sostenido que en el escrito debe plantearse de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión provoca (sumario 4, pues para la procedencia del recurso no basta invocar agravios genérica y esquemáticamente o sostener un criterio interpretativo distinto del de la sentencia, pues es preciso desarrollar una crítica concreta y razonada de los argumentos expuestos (ver CSJN in re “BIDERA”, en DJ 1996 - 2, 88); de lo contrario, las deficiencias de los agravios le impedirían al Tribunal ejercer sus atribuciones respecto del control de legalidad de las decisiones cuestionadas (CSJN, “SANTÍPOLO”, del 16-12-08, IMP 2009-5 – marzo -, 417). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). MILLAGUAN, Juan Antonio y Otros s/Lesiones graves en concurso y ttva. de homicidio S/ CASACIÓN 24023/09 SENTENCIA: 183 - 24/11/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70047> También en el mismo sentido se ha dicho que: “Las normas sientan diferencias y relaciones entre el juicio posesorio (en el que se ventila el ius possessionis o derechos que emanan del sustrato fáctico que origina la posesión) y el petitorio (en el que se ventila el ius posidendi). En este último caso nos hallamos en presencia de las acciones reales, juicio que transitan la vía ordinaria, con amplitud de defensa y prueba, en los que la decisión tendrá por fundamento principal los títulos aportados por las partes y será definitiva. En el posesorio, en cambio, el trámite es más rápido, pues se ventila únicamente la posesión en sí misma y no el derecho que pueda asistir a ella (arts. 2471 y 2472). (...) La decisión que se dicte en el posesorio es esencialmente provisoria y no impide la posterior iniciación del petitorio, donde la misma cuestión puede ser ventilada y resuelta, ahora sí definitivamente. Estas pautas son recogidas por el Código, que no permite la acumulación de petitorio y posesorio y establece la imposibilidad de recurrir al segundo si antes fue intentado el primero, lo cual se explica atento al carácter de definitivo de la decisión adoptada en el petitorio.” (Conf. Bueres - Highton, Código Civil, y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T* 5ª, págs. 373/374). ANDRES, ALEJANDRO ROBERTO S/ QUEJA 23468/08 SENTENCIA: 13 - 12/03/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<80448> La invocación de arbitrariedad o violación de garantías constitucionales (propias de las nulidades absolutas) no permite superar el obstáculo derivado de la ausencia de definitividad de lo resuelto. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). PAITA, Alberto Eduardo s/Queja en: Incidente de nulidad en causa Nº 32731-J4-01 'RIVOIRE, Rubén Mario s/Denuncia' S/ QUEJA 23491/08 SENTENCIA: 87 - 01/07/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70012> Si bien la sentencia impugnada que hiciera lugar a la excepción de incompetencia cierra la posibilidad de tramitar el proceso en la jurisdicción local, nada obsta a que se continúe en la que procesalmente corresponda; debiendo entenderse que cuando la ley se refiere a “sentencia definitiva” está mirando la supervivencia misma de la acción, y en el presente caso, la resolución en crisis no impide la prosecución del pleito, ni excluye la posibilidad de discutir tales cuestiones en otro juicio, como así tampoco la posibilidad de que recaiga sentencia favorable a sus intereses. ZAMBRUNO, MARIA ESTER C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23451/08 SENTENCIA: 6 - 26/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<70255> Constituye una verdad de Perogrullo que en materia de juicios ejecutivos, no podemos hablar de la sentencia definitiva, puesto que en principio, siempre queda expedita la posibilidad de juicio ordinario posterior, en los términos del artículo 553 del CPCyC. RAMIREZ, ROSA FELIZA S/ QUEJA (SANCHEZ AYALA....) 23732/09 SENTENCIA: 46 - 18/06/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<27885> Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora se coincide con lo expuesto por la Procuración General, y corresponde señalar en primer término que ha sido deducido contra un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal de Justicia que rechazó el planteo incoado porque en el sub examine no se está en presencia de caso judicial. El fallo rechaza el planteo por ausencia de condiciones esenciales de la acción, no entrando a considerar el fondo del asunto, atento a que no existe en autos sentencia definitiva, o equiparable a tal, razón por la cual el recurso extraordinario es improcedente. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia). PERALTA, CARLOS GUSTAVO Y OTROS S/INTERPONEN RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTRAORDINARIO DE NULIDAD S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 23766/09 SENTENCIA: 85 - 29/09/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<80946> La resolución que nulifica todo lo actuado, al advertir que la acusación en trámite violentaba el principio “ne bis in ídem”, es sentencia definitiva toda vez que esto impediría su juzgamiento (art. 430 CPP). (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia) ROLANDO, Mirta Livia s/Queja en: 'CÁMARA EN LO CRIMINAL s/Remite actuaciones s/Apelación' 23404/08 SENTENCIA: 12 - 18/05/2009 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<70014> “No es definitiva a los fines del recurso de casación la denegatoria resuelta respecto de la excepción de incompetencia ya que no impide la prosecución del pleito y hasta la posibilidad de que recaiga sentencia favorable a sus intereses. Si bien cierra la posibilidad de tramitar el proceso en una determinada jurisdicción, nada obsta a que se continúe en lo que procesalmente corresponda.” (Cf. [Sumario nro. 02986] STJRN in re “CATIN” Se. 155/92 del 20-11-92; STJRNSC in re “DGR” Se. 71/01 del 13-11-01) ZAMBRUNO, MARIA ESTER C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 23451/08 SENTENCIA: 6 - 26/02/2009 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |