Busqueda realizada: defensa en juicio (Todas las Palabras)
<27022> Cuando corresponde efectuar un control constitucional de una norma de esta naturaleza deben acreditarse cuáles son los principios tributarios violados, ya que un control de razonabilidad presupone como mínimo un soporte de estos principios jurídicos (Bidart Campos, “La regla de Razonabilidad”, pág. 428 y ss.). Porque además presupone la demostración del perjuicio económico sufrido o una tergiversación de la finalidad de la ley, ya que en esta materia es imprescindible tener en cuenta la finalidad que le da soporte a la exención consagrada por ley (autor y op. cit., p. 419 y ss., Voto del Dr. Sodero Nievas STJRNCO in re "BANCO HIPOTECARIO SA." Se. 4/03 del 10-02-03,). Pero obvio está, a dichos fines la contraria debe apersonarse a juicio y efectuar el conteste respectivo en ejercicio de su defensa. (Voto del Dr. Sodero Nievas) STJRNCO: SE. <42/08> “R. Y Q., S. y Otra (PARTIDO TODOS POR BARILOCHE) c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/Amparo s/Competencia" (Expte. Nº 22782/08 - STJ-), (20-05-08). SODERO NIEVAS – BALLADINI – MATURANA (subrogante). Nº 22782/08 - STJ- SENTENCIA: 42 - 20/05/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<47500> “'En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y el principal acto procesal - al decir de Alcalá y Castillo, es «la declaración de voluntad del juzgador acerca del problema de fondo controvertido u objeto del proceso» -, el ejercicio del derecho de defensa debe ser eficaz, para lo que es imprescindible que se cumplan los requisitos de forma que lo aseguren. Entre ellos se encuentra la exigencia del art. 318 del código adjetivo, que prescribe que el requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, pues ello hace a la adecuada intervención del imputado en el proceso (art. 159 inc. 3º íd.). Además, el acto procesal mencionado debe respetar la base fáctica de la intimación realizada en la declaración indagatoria y del auto de procesamiento. “'Tales exigencias son de importancia relevante e igualmente exigibles a la parte querellante particular, toda vez que la hipótesis fáctica que contiene [... el requerimiento de elevación a juicio] de cada parte procesal determina y circunscribe su actividad, de tal modo que sobre ella incide toda actividad ulterior: la defensa del imputado, la prueba, la discusión, la incriminación y la decisión definitiva del Tribunal de juicio'. (ver STJRNSP in re “SORIA”, Se. 176/06 del 09-11-06; en sentido concordante; “INC… ETCHEPAREBORDA” Se. 186/06 del 20-11-06; “GIACOMODONATO” Se. 189/06 del 27-11-06, “GONZALEZ” Se. 102/07 del 22-06-07)” (ver STJRNSP in re “SEGOVIA PEREZ” Se. 136/07 del 15-08-07). (Voto del Dr. Balladini) MORAGA AGUILAR, EDMUNDO ALEJANDRO PSA HOMICIDIO CULPOSO -DOS HECHOS- Y LESIONES CULPOSAS -DOS HECHOS- S/ CASACIÓN 22631/07 SENTENCIA: 35 - 01/04/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<19220> La cuestión que correspondía demostrar, en esta instancia extraordinaria, es la violación de las normas constitucionales oportunamente alegadas (en particular la que garantiza el derecho de defensa en juicio); sin embargo no se observa que los argumentos vertidos cumplan con tal carga, ya que no existe un desarrollo del libelo recursivo que evidencie que entre los votos cuestionados y que componen la mayoría decisoria de la sentencia sub examine, exista una ausencia de unidad ideológica que evidencie que sus argumentaciones resultan aisladas, fracturadas entre sí, no logrando formar la comunidad ideológica que la mayoría jurídica acumulativa exige, en orden a la acreditación de la violación de la garantía de la defensa en juicio que alega afectada. (Voto del Dr. Lutz) OBON ALEJANDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE S/ CASACIÓN 21879/07 SENTENCIA: 17 - 21/04/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<19273> “...ante un procedimiento considerado vicioso al no haberse integrado correctamente la litis mediando directa afectación al carácter contradictorio del proceso y comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se optó por el rechazo de la demanda, sino por la declaración de nulidad de todo lo actuado, y como se dijo allí ‘no ya como una facultad sino como un deber jurídico’. Y en ese sentido, cuando se comprueba que el proceso se ha desarrollado sin la participación de un legitimado, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas con tal defecto y no disponer el rechazo de la demanda.” (Conf. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Fallo c71139, in re: “Castillo, D. M. y otro c/Banco Cooperativo de La Plata Ltdo. y otros”). (Voto del Dr. Lutz). SANTAGATI MARIA TERESA Y SANTAGATI ADRIANA C/ NUÑEZ LUIS Y OTROS S/ USUCAPION S/ CASACIÓN 22676/07 SENTENCIA: 33 - 04/06/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<48446> Los autores que vengo citando [Fleming y López Viñals] agregan que “... no se deben ignorar las conductas incuestionablemente maliciosas y obstruccionistas, a fin de descubrir si con ellas se atacó o no el postulado de justicia pronta y se logró el vencimiento de plazo razonable. También el derecho de defensa en juicio tiene topes y encuadres como cualquier derecho humano; y no parece absurdo, sino plenamente razonable, auscultar si el plazo adecuado se ha vencido por una actitud notoriamente entorpecedora de quien alega tal consumación, y en tanto en cuanto ella haya sido vital y esencial para que así ocurriera. El agente que provoca maliciosamente esto último no debe ampararse en el vicio que gestó” (conf. Néstor Sagüés, “El principio de justicia pronta...”, en La Ley Suplemento de Jurisprudencia Penal, julio de 2003, ps. 1 y ss., citado por Fleming y López Viñals, págs. 440 y sgtes.). (Voto del Dr. Sodero Nievas). FORNO, Ramón Alejandro s/Robo calif. por ser cometido c/armas en gdo. ttva. en c.r. con violación de domicilio S/ CASACIÓN 23027/08 SENTENCIA: 163 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 | ||
<19186> El Juez de grado resolvió las defensas opuestas inaudita parte, en clara violación del principio de contradicción y las garantías constitucionales de igualdad de las partes en el proceso y el derecho de defensa en juicio, alterando así el debido proceso legal, y más aún, el art. 350 del CPCyC. establece expresamente que de las defensas opuestas y la documental acompañada se dará traslado a la contraria por el término de cinco (5) días para que conteste, acompañe la prueba instrumental y ofrezca la restante. (Voto del Dr. Lutz). VERGARA, LEONARDO ANIBAL C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN 22251/07 SENTENCIA: 7 - 26/02/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 | ||
<26913> La Provincia no está en juicio, el derecho de defensa que debe garantizarse es el del imputado, las partes en el juicio de responsabilidad o de cuentas y su posterior revisión judicial son: por un lado, el agente cuyo accionar se investiga y por el otro la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que es quien dispone la iniciación del juicio de responsabilidad y es parte en él (art. 50 de la Ley N° 2747). La Fiscalía de Estado representa a la Provincia, cuando ella está en juicio, que no es el caso de autos. Aquí esta en juicio un funcionario o un ex funcionario, pero no la Provincia. Ésta - llegado el caso -, tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia si el funcionario responsable no cumple su condena. (Mayoría de los Dres. Balladini y Sodero Nievas). STJRNCO: AU. <4/08> “INVESTIGACION s/RESPONSABILIDAD CONVENIO IPROSS /VIEM EXPTE. N° 69/93 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION" (Expte. Nº 22034/07-STJ-), (27-02-08). LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS Nº 22034/07-STJ- SENTENCIA: 4 - 27/02/2008 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<26909> La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso - administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en Expte. N° 5005/0 (“VILLA”), con voto de los Dres. DANIELE y RUSSO, dijo: “…El carácter estrictamente formal de la notificación comporta una consecuencia capital: una notificación que no haya sido hecha en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto…”. “Las cuestiones que afecten a las formas de las notificaciones, son de orden público y deben ser objeto por ello de un pronunciamiento preferente por los órganos de la jurisdicción, incluso como en el caso, de oficio, de modo que si se aprecia la existencia de una infracción formal con entidad para afectar gravemente el derecho de defensa en juicio…haciendo uso del principio iura novit curia debe declarase sin más la nulidad de la notificación…”. (Disidencia del Dr. Lutz). STJRNCO: AU. <4/08> “INVESTIGACION s/RESPONSABILIDAD CONVENIO IPROSS /VIEM EXPTE. N° 69/93 FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS s/APELACION" (Expte. Nº 22034/07-STJ-), (27-02-08). LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS Nº 22034/07-STJ- SENTENCIA: 4 - 27/02/2008 - INTERLOCUTORIA SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 | ||
<34574> La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “No obsta a la declaración de la nulidad de la sentencia no suscripta por todos los miembros del tribunal colegiado, el hecho de que dicha irregularidad no fuera motivo de agravio, pues si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe limitarse a resolver lo pedido en el recurso extraordinario, el ejercicio de la facultad de corregir la actuación de las cámaras de apelación se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional” (CSJN in re: “Cisneros, Á. L. c/ Instituto Nac. de Prev. Social Caja Nac. de Prev. para Trabajadores Autónomos”, 30-04-96, LL 1996 – D - 796). (Disidencia del Dr. Lutz) ARENAS, RICARDO Y OTROS C/ PROV. RIO NEGRO S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 5 LEY 2990/96 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY 21919/07 SENTENCIA: 73 - 14/08/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 | ||
<19686> [...] el recurrente no rebate los motivos expresados por la Cámara para declarar inadmisible el recurso principal. En efecto, en dicha oportunidad se le señala al demandado que no ha acreditado cuáles eran las defensas que pensaba articular y cuyo ejercicio le fuera impedido a raíz de la supuesta notificación irregular; sin embargo, aquí el recurrente lo único que manifiesta es que este se trata de un supuesto especial que al privárselo de contestar demanda, no se deben ejercitar las defensas que no se han podido oponer. Ahora, bien, la Cámara, no le está imponiendo que ejercite las defensas impedidas, sino que acredite, que mencione, cuales eran tales defensas y ello es lo que ha omitido hacer el recurrente en todo este proceso; es decir, es sabido que no ha podido contestar la demanda, pero al promover el incidente debió indicar concretamente cuales eran las defensas que tenía para oponer a la acción que se le había iniciado. Con lo cual, si se expresa que ha mediado imposibilidad de defenderse convenientemente en juicio, se debe enunciar concretamente, y no en aquella forma abstracta, cuáles son las articulaciones o invocaciones que en el ejercicio de su derecho de defensa se vio privado (conf. Fazssi - Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, T* 1, pág. 865). STRAITAS, CLAUDIO S/ QUEJA 23058/08 SENTENCIA: 79 - 12/11/2008 - DEFINITIVA SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |