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RECURSO DE CASACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO COMUN - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

<17769> El libramiento de dos cédula de notificación a cada uno de los intervinientes en la cuestión materia del recurso de casación concedido, y que convocaba a la audiencia..., respondió a la aplicación del criterio (del Superior Tribunal), con la finalidad de garantizar la concurrencia de las partes a la audiencia. De manera entonces que teniendo distinta fecha de diligenciamiento sólo puede computarse validamente el plazo respectivo desde la fecha de la última notificación realizada a cada interviniente. De no ser así, se produciría una situación de inseguridad jurídica y consecuente indefensión incompatible con la finalidad de la notificación que lesionaría la garantía el debido proceso. Ello así, dado que el sistema de las notificaciones procesales tiene su fundamento último en la Constitución Nacional, en cuanto garantiza el derecho de defensa en juicio, con resguardo del debido proceso adjetivo (arts. 18 y 33 C.N.), cuyo cumplimiento debe asegurarse a ultranza. Cabe aplicar al presente supuesto la previsión del art. 156 C.P.C.y C. que establece que cuando los plazos fuesen comunes se contarán desde la última notificación. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


INCIDENTE DE RECUSACION Y NULIDAD EN AUTOS: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S/ EJECUTIVO S/ CASACION S/ INCIDENTE

20574/05

SENTENCIA: 8 - 01/03/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PERJUICIO - VOTO DE LOS JUECES - REGLAS PARA DICTAR SENTENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEO FILMACION - DEBIDO PROCESO - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

<71085> […] respecto a la violación de la garantía del debido proceso, Tribunal imparcial y defensa en juicio (art. 18 C. N.), además de lo señalado por el vocal preopinante de que todos los Jueces, previo a la emisión de sus votos, tuvieron la posibilidad de contar con la prueba en cuestión (DVD); también se advierte que el recurrente no demuestra, al solicitar la nulidad del fallo, cuál es el perjuicio cierto e irreparable que el supuesto vicio le ocasionó, ya que para ello debió demostrar que la interpretación efectuada sobre la prueba referida no es la correcta, extremo este que no se alega en el recurso sub examine. (Opinión personal del Dr. Lutz).


DE BARBA, RINALDO C/ RIO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARISIMO- S/ CASACIÓN

24691/10

SENTENCIA: 112 - 15/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - VOTO DE LOS JUECES - REGLAS PARA DICTAR SENTENCIA - INTERRUPCION DEL PLAZO - NUEVO COMPUTO DE PLAZOS - PRUEBA TESTIMONIAL - VIDEO FILMACION - DEBIDO PROCESO - IMPARCIALIDAD DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO

<71080> […] respecto al planteo sobre violación de la garantía del debido proceso, tribunal imparcial y defensa en juicio (art. 18 de la C. N.), y los arts. 269 a 272 del CPCyC. (régimen de acuerdos), es inexacto lo señalado por el recurrente en cuanto a que el voto del doctor C. haya sido dictado sin las constancias del DVD que contiene la prueba testimonial, y que precisamente menciona a fs. ; dado que, si bien es cierto que el día del vencimiento del último voto se dictó una providencia donde se requiere a Primera Instancia el DVD mencionado y se reservan los votos emitidos (fs.); también lo es que, por la mencionada providencia se interrumpieron los plazos para fallar, que a fs. […] se tuvo por recibido el DVD y se ordenó practicar nuevo cómputo de plazos, […]. Con lo que de conformidad a los nuevos plazos mencionados, todos los Jueces, previo a la emisión de sus votos, tuvieron la posibilidad de contar con la prueba en cuestión, por lo que no se advierte configurada ninguna de las violaciones mencionadas por el recurrente. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia)


DE BARBA, RINALDO C/ RIO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARISIMO- S/ CASACIÓN

24691/10

SENTENCIA: 112 - 15/11/2010 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

NULIDAD DE SENTENCIA: PROCEDENCIA - SENTENCIA DE CAMARA - FALTA DE NOTIFICACION - RECURSO DE CASACION - FALTA DE TRASLADO - SANEAMIENTO DEL VICIO - REENVIO AL ORIGEN - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSA EN JUICIO - VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - ESTADO DE INDEFENSION - INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO PROCESAL

<71378> […] se advierte que en los presentes autos se ha incurrido en omisiones que podrían afectar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho de defensa en juicio, circunstancias que habilitarían eventuales planteos de nulidad. En efecto, como bien se observa en las presentes actuaciones, por una parte se ha omitido notificar a la demandada la sentencia de Cámara objeto del recurso de casación sub examine; y por otro, no se ha dictado la providencia que ordena el pertinente traslado de dicho recurso - a la parte demandada -, a los efectos de su sustanciación. Si bien la demandada no se presentó en autos a estar a derecho, cierto es que tampoco fue declarada rebelde; y en consecuencia, como bien lo señalara oportunamente el Juez de Primera Instancia a fs., en el presente proceso debe estarse a lo dispuesto por el art. 59, tercer párrafo del CPCyC.. Tal así, puesto que, dicha norma – en el párrafo mencionado - prevé que: “Si no se hubiere requerido que el incompareciente sea declarado rebelde, se aplicarán las reglas sobre notificaciones establecidas en el art. 41, párr. 1.”, lo cual implica que si el litigante no cumple con la carga de constituir domicilio procesal en su primera presentación, la sanción que prevé la ley consiste en que todas las providencias y/o resoluciones que se dicten en lo sucesivo se tendrán por notificadas en los términos del art. 133 del CPCyC., es decir por ministerio de la ley; previéndose dos excepciones a dicho principio general: a) la notificación de la sentencia; y b) la notificación de la audiencia de absolución de posiciones. (Conf. pág. 351). En consecuencia, a efectos de evitar que, los déficits señalados generen estados de indefensión, resulta indispensable sanear el procedimiento debiendo al efecto notificarse en debida forma la sentencia de fs. , tal como lo fue la de Primera Instancia – bajo responsabilidad de la parte actora -; y seguidamente se deberá disponer el traslado del recurso de casación para que se dé cumplimiento a lo normado en el art. 288 del CPCyC..


VODA, SERGIO C/ LAGOS DEL SUR S.R.L. S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) S/ CASACION

25220/11

SENTENCIA: 39 - 03/06/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

<17022> Los jueces “....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... .". (conf. Morello, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76).(Voto del Dr. Lutz).


ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO( AMSER RIO NEGRO) C/ MARCATTILI TITO O MARCATTILE TITO S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN

19828/04

SENTENCIA: 44 - 11/05/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FACULTADES DE LA CAMARA - TASA DE INTERES

<18707> El agravio sobre la tasa de interés también debe ser rechazado, puesto que la Cámara al modificar la tasa establecida por la sentencia de Primera Instancia, no ha violado las normas del debido proceso, ni de la defensa en juicio, ya que, por el contrario, ha procedido dentro de la facultad morigeradora de los jueces que prevé el art. 656 del Código Civil (cf. STJRNSC in re “LEMAN SA” Se. 40/04 del 13-05-04); y que, además, es preciso recordar que el sistema que aplica el Juez de Primera Instancia, fue analizado por este Cuerpo en el precedente “PROVINCIA… TORDI” (STJRNSC Se. 63/04 del 28-07-04), sin que se considere factible de aplicación dicha pauta, sino que el criterio establecido en el caso mencionado se condice, más bien con el aplicado por la Cámara.


MICOZZI ESTEBAN GUSTAVO C/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN

22179/07

SENTENCIA: 113 - 02/07/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1