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RECURSO DE CASACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - PLAZOS PROCESALES - PLAZO COMUN - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

<17769> El libramiento de dos cédula de notificación a cada uno de los intervinientes en la cuestión materia del recurso de casación concedido, y que convocaba a la audiencia..., respondió a la aplicación del criterio (del Superior Tribunal), con la finalidad de garantizar la concurrencia de las partes a la audiencia. De manera entonces que teniendo distinta fecha de diligenciamiento sólo puede computarse validamente el plazo respectivo desde la fecha de la última notificación realizada a cada interviniente. De no ser así, se produciría una situación de inseguridad jurídica y consecuente indefensión incompatible con la finalidad de la notificación que lesionaría la garantía el debido proceso. Ello así, dado que el sistema de las notificaciones procesales tiene su fundamento último en la Constitución Nacional, en cuanto garantiza el derecho de defensa en juicio, con resguardo del debido proceso adjetivo (arts. 18 y 33 C.N.), cuyo cumplimiento debe asegurarse a ultranza. Cabe aplicar al presente supuesto la previsión del art. 156 C.P.C.y C. que establece que cuando los plazos fuesen comunes se contarán desde la última notificación. (Voto de los Dres. Sodero Nievas y Balladini).


INCIDENTE DE RECUSACION Y NULIDAD EN AUTOS: DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ NAZAR ANCHORENA VIÑEDOS RIO COLORADO S/ EJECUTIVO S/ CASACION S/ INCIDENTE

20574/05

SENTENCIA: 8 - 01/03/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE CASACION - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD: REQUISITOS - DERECHO A LA REVISION DE LA CONDENA: ALCANCES - DOCTRINA LEGAL - DEBIDO PROCESO - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<45784> Así, el Tribunal debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad del decisorio dictado. En tal tarea, tampoco puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar.


INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL DE MARIPIL, JUAN LUIS S/ CASACIÓN

21313/06

SENTENCIA: 194 - 30/11/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - ADMSIBILIDAD DEL RECURSO: REQUISITOS - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD: REQUISITOS - REENVIO: IMPROCEDENCIA - CELERIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA: PAUTAS

<45699> “En razón de lo expuesto, el tribunal a quo debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad de la decisión dictada. En tal tarea, el tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y a la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia de agravios que manifiestamente no puedan prosperar. “De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no pueden obviarse el interés que sustente el agravio y su temporaneidad. “Como fue referido supra, tal tarea ha sido obviada por el sentenciante, con lo que el análisis de admisibilidad no responde a los nuevos parámetros mencionados, que ya se encontraban presentes en la doctrina legal de este Superior Tribunal expuesta in re “ZACARIAS” (STJRNSP Se. 138/05 del 11-10-05). “De seguir la orientación opuesta, este Tribunal debería admitir que su jurisdicción, en principio, estuviera habilitada o denegada sin razones que avalaran uno u otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia. “La consecuencia primera de lo anterior sería la declaración de nulidad de la admisión del recurso de casación con el consecuente reenvío para su nuevo examen, pero el principio de celeridad procesal antes mencionado hace necesario que el tribunal de casación ingrese sin más en el tratamiento de los agravios expuestos en el sub examine (ver STJRNSP in re “MONTESINO” Se. 126/06 del 28-08-06)” (STJRNSP in re “CRIA. 1ª VIEDMA” Se. 158/06 del 12-10-06).


INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE VELÁZQUEZ, ESTEBAN LUIS EN AUTOS: FUENTES, VÍCTOR HUGO Y OTRO S/ROBO CALIFICADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD S/APELACIÓN S/ CASACIÓN

21585/06

SENTENCIA: 178 - 09/11/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD: REQUISITOS

<45776> En cuanto al examen de admisibilidad realizado por el tribunal inferior, se recuerda al recurrente que el a quo debe cumplir con la exigencia de fundar la concesión de los remedios extraordinarios deducidos en conformidad con los arts. 433 y 110 del rito y con el criterio sentado por este Superior Tribunal de Justicia en el sentido de que se debe evaluar la verosimilitud de los agravios esgrimidos mediante un análisis circunstanciado de procedencia de cada uno de ellos. Así, el tribunal debe evaluar la interposición de una crítica concreta y razonada a la legalidad del decisorio dictado y, en tal tarea, no puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar. De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no puede obviar el interés que sustente el agravio y su temporaneidad.


CABRERA, LUCIANO JAVIER S/ QUEJA (EN: CABRERA, LUCIANO JAVIER S/ROBO CALIFICADO)

21136/06

SENTENCIA: 193 - 30/11/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: REQUISITOS - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD: REQUISITOS

<45515> El tribunal de grado inferior no puede sustraerse al mérito y la consideración de la doctrina legal que resuelva la cuestión propuesta a discusión, pues conspiraría contra el debido proceso legal la habilitación de la instancia para tratar agravios que manifiestamente no puedan prosperar. De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad (interés, temporaneidad, etc.). De ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalaran uno u otro resultado, lo cual irrogaría un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia. Que, como fue referido, esta tarea ha sido obviada por el Tribunal de grado inferior pues, al momento de evaluar los agravios, el juez votante sólo da razones para justificar su improcedencia, de modo que la posterior concesión del recurso se ve desprovista de todo fundamento, máxime cuando el único motivo esbozado en orden a la admisibilidad hace referencia a un precedente de este Cuerpo (STJRNSP in re “Incidente…PEREZ CASAL” Se. 32/06 del 27-04-06) cuya relación con el caso no resulta evidente ni ha sido explicitada de modo siquiera liminar.


BRECA Y OTROS S/ DAÑO S/ CASACIÓN

21533/06

SENTENCIA: 155 - 12/10/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

10~ DERECHO A LA REVISION DE LA CONDENA - DOBLE INSTANCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - RECURSO DE CASACION - EXAMEN DE ADMISIBILIDAD - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PAUTAS - DEFENSA EN JUICIO

<44780> "'Y, en tal entendimiento, reconoce lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso «HERRERA ULLOA vs. COSTA RICA», Se. del 02-07-04) en el sentido de que «... el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona» (considerando 158). "'En consonancia con el objeto y el fin de la Convención Americana, ello es, la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el art. 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso amplio que «... garantice un examen integral de la decisión recurrida» (considerando 165), por lo que la garantía de la doble instancia tiene un mandato de optimización implícito, seguido por el Superior Tribunal en el sub examine, que lo lleva a realizar la interpretación propuesta por la Corte Suprema para no negarla y atento a la manda del artículo 200 de la Constitución Provincial citado supra'".(Cf. STJRNSP in re “ZACARIAS” Se. 138/05 del 11-10-05)


COBOS, CRISTIAN IVÁN S/ QUEJA (EN: ROQUER, MAURO DARÍO Y OTROS S/ VEJACIONES)

20576/05

SENTENCIA: 5 - 24/02/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MONTO DE LA PENA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - DERECHOS HUMANOS

<45543> Ahora bien, puesta en crisis la razonabilidad del monto de la pena única y teniendo en cuenta el derecho internacional de los derechos humanos, el “examen [por vía de principio] no ha de incluir la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos o si debieron elegirse esos u otros procedimientos (199: 483; 277: 147, entre otros), sino [...] un pronunciamiento acerca de la razonabilidad de los medios empleados, es decir, si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos individuales afectados” (conf. CSJN, del 12-09-96). Por su parte, en el art. 28 de la Constitución Nacional se establece: “los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio” (conf. SCBA, en la causa P. 68706, "N., E. Incidente. Cómputo de pena", sentencia de fecha 4 de octubre de 2006) (Debido proceso legal en sentido sustantivo y adjetivo regido por el principio de razonabilidad). Sentada la indiscutible razonabilidad que las penas deben respetar para su cumplimiento - sea cual fuere su fin -, en el sub examine no se demuestra ni se advierte desproporcionalidad ni irrazonabilidad en el monto de la pena por composición con relación a otros delitos u otro parámetro. Es más, se compadece con los principios que informan los arts. 1, 16, 18 y 28 de la Ley Fundamental y de allí la necesidad de declarar la ineficacia recursiva. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


STJRNSP: SE. <166/06> “D., A. W. s/ Abuso sexual sin acceso carnal s/ Casación” (Expte. Nº 21027/06 STJ), (25-10-06). SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ (en abstención).

Nº 21027/06 STJ

SENTENCIA: 166 - 25/10/2006 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2