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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO

<82496> […] el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos. (Del voto del Dr. Lutz sin disidencia).


ZÚÑIGA, Matías Ezequiel s/Homicidio en ocasión de robo s/Juicio S/ CASACION

24256/10

SENTENCIA: 79 - 10/06/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - ACUSACION

<82504> Por otra parte, como ya se dijo en la Sentencia 79/11 [STJRNSP in re “ZUÑIGA” del 10-06-11], el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso y a “la debida acusación pública penal”, en virtud de que, como ocurrió en el precedente mencionado, no insinuó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo formular o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada, aunque resulta significativo que no se hayan esbozado en el remedio extraordinario sub exámine -. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).


SEGHEZZO, María Teresa y Otros s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Apelación S/ CASACION

24282/10

SENTENCIA: 81 - 15/06/2011 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO

<33375> La doctrina de la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales de Provincia cuando la insuficiencia de la impugnación es manifiesta y deciden sobre recursos extraordinarios de orden local (fallos 305: 515), si no se invoca ni se advierte una cuestión de entidad suficiente que afecte el debido proceso legal.(Voto del Dr. Sodero Nievas).


HUMELEN S.A. S/QUEJA EN: "PAINEHUAL, JORGE L. C/TRANSPORTES AUTOMOTORES RIO S.A. Y OTROS S/SUMARIO" S/ QUEJA

19724/04

SENTENCIA: 155 - 30/11/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

<48687> Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar - siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48. (Voto del Dr. Sodero Nievas)


CEBALLOS, Mario José y Otros s/Administración infiel S/ CASACIÓN

22955/08

SENTENCIA: 203 - 30/12/2008 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

<83827> […] Se observa entonces que la alegada nulidad de la sentencia de condena fue descartada por haber precluido y las supuestas vulneraciones al derecho de defensa y debido proceso fueron debidamente analizadas y refutadas, contrariamente a lo aducido de modo dogmático por la parte, que reitera tales agravios sin demostrar sus afirmaciones. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


C., O.O. S/ QUEJA (en: 'C., O.O. s/Abuso sexual agravado')

25918/12

SENTENCIA: 160 - 18/09/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTION NO FEDERAL - LEY PROVINCIAL - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE PROPIEDAD

<17611> El recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre las cláusulas constitucionales invocadas (19, 17 y concordantes de la C.N.) y la cuestión objeto del pleito (art. 15 Ley 48). Ello así, dado que precisamente en la alegada errónea interpretación del art. 10 de la Ley Provincial Nº 2176, en que supuestamente se incurriera en la sentencia apelada, el recurrente no demuestra cómo se establece la relación directa e inmediata entre los derechos constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y de propiedad, que considera comprometidos; y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48, como así tampoco expresa en que ha consistido la violación de los preceptos constitucionales. Ello reviste particular importancia en la medida que “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin” (Fallos 165: 62; 181: 290; 266: 135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187: 264; 248: 129; 268: 247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238: 488; 295: 335).


BANCO NACION ARGENTINA C/ SANTARELLI REMO AGUSTIN CARLOS Y OTROS S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE S/ CASACIÓN

19978/05

SENTENCIA: 123 - 23/11/2005 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - REMOCION DE JUECES - ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - DEBIDO PROCESO - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

<26287> En resumen, estimo que el alcance de la irrecurribilidad prevista en el segundo párrafo del art. 115 de la Constitución Nacional, debe considerarse referido a la valoración de los aspectos sustanciales del enjuiciamiento, es decir, si la conducta del magistrado acusado encuadra en las causales del art. 53. Así interpretada la cláusula del art. 115 de la Ley Fundamental, no resulta necesario abordar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa de V. H. Brusa. Este temperamento observa, además, el restrictivo criterio que rige la materia, máxime cuando la jerarquía suprema de la norma cuestionada, impone proceder con suma prudencia en el ejercicio de tan excepcional y delicada atribución judicial (Fallos: 311: 394; 312: 72 y 122, entre otros)…. Ceñido entonces a esas estrictas pautas, corresponde ingresar al análisis de los agravios expuestos por el recurrente. En relación a ese aspecto, advierto que los planteos del apelante resultan insuficientes para demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente que en el proceso de remoción haya existido afectación grave a las reglas del debido proceso, con relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. considerando 23 del voto concurrente del precedente "Nicosia", y sus citas)…. Por ello, opino que V. E. debe desestimar la queja de fojas 138/146. - 01-10-02. - Nicolás E. Becerra”. (Voto de los Dres. Sodero Nievas, Balladini y Maturana)


LESKOVAR GARRIGOS, GUILLERMO RODOLFO S/ QUEJA

21197/06

SENTENCIA: 21 - 02/03/2007 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DISCREPANCIA SUBJETIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REMOCION DE JUECES - GRAVES DESARREGLOS DE CONDUCTA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

<50954> En autos, el Consejo de la Magistratura no omitió pronunciarse respecto a las cuestiones oportunamente planteadas y conducentes para la solución de la cuestión, sin producir un exceso ritual. Asimismo tuvo en consideración las pruebas decisivas para la solución del juicio. Y al respecto cabe señalar que la selección de las pruebas, su interpretación y evaluación, son cuestiones ajenas al intento recursivo planteado. Tampoco se ha prescindido del texto legal aplicable; y la fundamentación de la sentencia no ha sido dogmática o sólo aparente, habiendo sido una derivación razonada del derecho vigente, con relación a los hechos comprobados de la causa, y no un producto de la mera voluntad del Consejo de la Magistratura. En síntesis, no probó el quejoso que se le haya cercenado el derecho de defensa, ni que se haya inobservado el debido proceso del art. 222 de la Constitución Provincial y la Ley K N° 2434. No hay patentes violaciones al derecho de defensa y las discrepancias son tan solo subjetivas. La legislación local es clara -art. 45 de la Ley N° 2434 - sin ameritar otra consideración al respecto. (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)


VILA LLANOS CARLOS ERNESTO S QUEJA EN VILA LLANOS CARLOS ERNESTO JUEZ DE CAMARA S ENJUICIAMIENTO EXPTE Nº CMD 12 0038 S/ QUEJA

27047/14

SENTENCIA: 120 - 08/10/2014 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTENDENTE - REVOCATORIA DE MANDATO - JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL - TRIBUNAL ELECTORAL MUNICIPAL

<50407> […] en relación a la atribuida conculcación de garantías constitucionales, en orden a la transgresión de la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos de defensa en juicio, debido proceso (art. 18 C.N.) y derecho de propiedad (art. 17 C.N.), cabe señalar en primer lugar que no existe tal anomalía, en virtud de que se ha aplicado la normativa local valorando correctamente el proceder de la actora y de los órganos electorales (Junta Electoral Municipal y Tribunal Electoral Provincial). No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


STJRNCO: SE. <119/13> “G., O. S/ APELACIÓN A RESOLUCIÓN Nº 11-JEM-13 JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ APELACIÓN" (Expte. N° 26609/13-STJ-). (16-10-13). BAROTTO – MANSILLA – ZARATIEGUI – APCARIAN (en abstención).

N° 26609/13-STJ-

SENTENCIA: 119 - 16/10/2013 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

FALLOS DE LA CORTE SUPREMA - ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD: IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - LEY DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

<27529> Asimismo cabe tener presente lo añadido por la CSJN [“Recurso de hecho deducido por Alberto Guido Cariatore en la causa Rodríguez, Ademar Jorge S/ presentación”, con fecha 30-08-09] respecto a que constituye un agravio aparente, a los fines del recurso la pretendida inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley 2434 de Río Negro, en cuanto prescribe la inadmisibilidad de recursos – con excepción del recurso de aclaratoria – respecto de lo resuelto por el Consejo de la Magistratura provincial, pues, en definitiva, el Superior Tribunal abordó el examen del recurso local sobre la base de un antecedente que había seguido los rigurosos estándares de control judicial establecidos por la Corte Suprema y, desde esa comprensión, canceló la instancia recursiva local por no satisfacer los recaudos formales exigibles y por considerar que no se había acreditado la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio”. (Voto del Dr. Sodero Nievas).


IRIBARREN, PABLO E. S/ QUEJA (PRESIDENTE DEL S.T.J. S/INVESTIGACION)

23338/08

SENTENCIA: 14 - 17/03/2009 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4