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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - PRECLUSION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

<83827> […] Se observa entonces que la alegada nulidad de la sentencia de condena fue descartada por haber precluido y las supuestas vulneraciones al derecho de defensa y debido proceso fueron debidamente analizadas y refutadas, contrariamente a lo aducido de modo dogmático por la parte, que reitera tales agravios sin demostrar sus afirmaciones. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


C., O.O. S/ QUEJA (en: 'C., O.O. s/Abuso sexual agravado')

25918/12

SENTENCIA: 160 - 18/09/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE CASACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DETENCION: REQUISITOS - SOSPECHA PARA DETENER - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - POLICIA - LEY ORGANICA DE LA POLICIA - DEBIDO PROCESO

<83525> Así, dentro de las atribuciones para el ejercicio de la función de policía de seguridad, la Ley S 1965 - Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro - establece la de “[] detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, cuando por su actitud resulte sospechosa. La demora o detención del causante no podrá prolongarse por más tiempo que el indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de 24 horas” (art. 10 inc. b). Es dable consignar que es dicha norma legal la que rige para los agentes que actuaron en esta causa, y no la que invoca la recurrente, por pertenecer a la órbita de la Policía Federal (Decreto Ley 333/58, cuya norma equivalente es el art. 5º inc. 1º). Aclarado lo anterior, surge de la norma provincial citada que los agentes […] estaban plenamente habilitados para “detener”, en el sentido de la norma, es decir “demorar” a quienes estaban circulando a pie y solicitarles su identificación, no por rutina sino en virtud de la advertencia de su colega R., a partir de la sospecha que le había despertado la conducta de aquellos […] (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia)


GARCÍA, OSCAR HORACIO S / PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA DE GUERRA S/ CASACION

25633/11

SENTENCIA: 94 - 30/05/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSOS INOFICIOSOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES - EXCESO RITUAL MANIFIESTO: IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - COMUNIDADES ORIGINARIAS - INDIGENAS - MAPUCHES - CONVENIO DE LA OIT

<83322> Así, no se observa que el Estado (en este caso, el Poder Judicial de Río Negro) haya dirigido el proceso atacando derechos de integrantes de una comunidad originaria. Es de destacar que el recurrente no esgrime que se haya violado el debido proceso durante la instrucción, sino, solamente, el hecho de que se le declarara desierto el recurso de apelación interpuesto. Entonces, mal puede alegarse violación del art. 12 del Convenio OIT cuando los imputados revisten la calidad de imputados en el proceso y han podido ejercer debidamente sus derechos - en conformidad con las normas procesales aplicables -, con el control de la prueba producida y su respectivo ejercicio de la defensa. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


LONCON, Jorge Horacio y Otros s /Queja en: 'LONCON, Jorge Horacio y Otros s /Daño' S/ QUEJA

25554/11

SENTENCIA: 27 - 12/03/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MUNICIPALIDAD - FALTAS - PODER DE POLICIA MUNICIPAL - VIOLACION AL CODIGO URBANO DE EDIFICACION MUNICIPAL - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION - DEMOLICION - DEBIDO PROCESO

<29663> […] el Tribunal ha analizado no sólo las normas provinciales y municipales que otorgan competencia material al Municipio para regular las edificaciones y establecer distintas zonas territoriales sino que avanza – como ha de realizarse en un control efectivo - sobre el actuar de la administración municipal al analizar los expedientes administrativos donde tramitó el procedimiento que culminó con las resoluciones sancionatorias. De tal revisión surgió, a entender del magistrado ponente, que el Municipio respetó el debido proceso adjetivo, conclusión que el recurrente no rebate pues se limita a reeditar los argumentos de la demanda. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


STJRNCO: SE. <146/12> “P., L. E.; P., P.; M., M. Y P., J. A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N°25627/11 - STJ-), (01-11-12). MANSILLA – BAROTTO - SODERO NIEVAS (en abstención).

N°25627/11 - STJ-

SENTENCIA: 146 - 01/11/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

<71681> […] en relación a la invocada vulneración del derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, como de la garantía del debido proceso legal y de la defensa en juicio consagrados en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, cabe señalar que no evidencia el escrito impugnaticio un desarrollo eficiente a fin de otorgarle carácter de fundamento autónomo. Ello, en la medida que no demuestra la recurrente cómo se configuraría la relación directa e inmediata entre las garantías y derechos señalados y la materia sentenciada a efectos de la verificación ineludible de la exigencia del art. 15 de la Ley 48.


OCAMPO DE WEIL, MARIA MATILDE Y OTROS C/ WEIL, TOMAS ROBERTO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (SUMARIO) S/ CASACION

24239/10

SENTENCIA: 8 - 28/02/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1

RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - SENTENCIA ARBITRARIA - APRECIACION DE LA PRUEBA

<84118> […] la quejosa solo cuestiona – y de modo parcial - uno de los fundamentos de la declaración de inadmisibilidad del recurso casatorio incoado por su antecesor, refiriendo que la garantía de la doble instancia permite la reedición de los planteos hechos en la oportunidad del juicio, cuando lo sustancial de tal fundamento del a quo radicaba precisamente en la parte omitida, es decir, en el señalamiento de que el entonces casacionista no había demostrado, ni siquiera mínimamente, cuál era la afectación concreta del fallo al debido proceso constitucional y/o a la defensa en juicio, así como también la referencia a que los planteos reeditados se basaban únicamente en la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por ese Tribunal y no criticaban puntualmente los fundamentos de la sentencia. No existe en la queja argumento alguno tendiente a rebatir tales apreciaciones.- (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia).


P., S.E. S/ QUEJA (en: 'P., S.E. s/Corrupción de menores en c.i. con abuso sexual gravemente ultrajante agravado')

26100/12

SENTENCIA: 222 - 21/12/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE QUEJA: IMPROCEDENCIA - RECURSO DE CASACION: REQUISITOS - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS: REQUISITOS - RESERVA DEL CASO FEDERAL: REQUISITOS - ERROR EN LA RESERVA DEL CASO FEDERAL - DERECHO DE RECURRIR - TRIBUNAL SUPERIOR - DOS RESERVAS - DEFICIENCAS EN LOS PLANTEOS DE LAS RESERVAS

<83973> Por su parte, la reserva contenida en la queja se expresa en idénticos términos a la anterior, pero agrega que se “efectúa expresa reserva de recurrir ante la Corte Interamericana de derechos humanos por encontrarse en juego las garantías de juez natural y debido proceso contempladas en el artículo 8, inciso 2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Así, del texto de dicha reserva pareciera surgir que se hace para impugnar lo resuelto no ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino ante el referido Tribunal interamericano, lo cual por un lado es innecesario, dado que no existe tal exigencia para acceder al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, y por otro lado resulta inexacto, dado que eventualmente la elevación de un caso ante dicho Sistema se efectúa mediante la presentación de peticiones individuales ante la Comisión Interamericana y no directamente ante la Corte Interamericana. Pero, aun si se entendiera que tales manifestaciones integran o constituyen una reserva del caso federal, es decir, para eventualmente recurrir ante el máximo Tribunal de la Nación, lo cierto es que de todos modos se advierten dos errores: a) por un lado, la defensa se refiere a la garantía del juez natural cuando no existe argumento que se haya planteado respecto de tal supuesta vulneración, ni en el recurso de casación, ni en la queja ni en esta presentación; b) menciona además específicamente el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en rigor de verdad se refiere al derecho a recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior, y no al juez natural ni al debido proceso. A todo lo anterior se agrega que, salvo la referencia de la última norma aludida, que la recurrente efectúa de modo erróneo porque no se relaciona con los derechos que alegaba vulnerados al invocarla, lo cierto es que en ningún momento se efectuó correctamente la reserva del caso federal en virtud de la eventual vulneración del derecho a recurrir la sentencia de imposición de pena, así como tampoco se refirió, en ninguna de las dos reservas, a la violación del derecho de defensa en juicio ni a la arbitrariedad de lo decidido, conforme se lo argumenta ahora en el recurso extraordinario federal. (Del voto del Dr. Mansilla sin disidencia)


ORTIZ, JAVIER ALEJANDRO Y C.A.M. s /QUEJA en: 'ORTIZ, Javier Alejandro y C.A.M. (P.M.) s /Robo calificado'” S/ QUEJA (en: 'ORTIZ, Javier Alejandro y C.A.M. (P.M.) s/Robo calificado')

25912/12

SENTENCIA: 191 - 21/11/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2

RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE NOTIFICACION - FISCALIA DE ESTADO - ACCION DE AMPARO: PROCEDENCIA PARCIAL

<29627> […] pasando a resolver el recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado, en primer término es dable señalar que se advierte que no se ha notificado la sentencia a la Fiscalía de Estado tal como lo dispone el art. 149 bis del CPCC, a fin de garantizar la defensa en juicio y el debido proceso al requerido. En segundo lugar se advierte que en el sub - examine, el apelante impugna la sentencia que hiciera lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada –conforme fuera concedido a fs. […] - y no la providencia de fs. […] a la que alude la Procuración General, que efectivamente no habilita la vía recursiva prevista en la ley P Nº 2921. Sin perjuicio de todo ello, adelanto que corresponde el rechazo de la apelación intentada puesto que los agravios no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella. (Del voto del Dr. Barotto sin disidencia).


COLILAF, JUAN CARLOS C/ I.PRO.S.S. - AMPARO- S INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION

25828/12

SENTENCIA: 64 - 29/05/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4

FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION APARENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITOS COMETIDOS DURANTE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA - IPROSS - ENTES AUTARQUICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

<83879> Es dable agregar que, por tratarse la suspensión de un acto temporal, que deberá cesar, es necesario, o mejor dicho imprescindible, analizar la estructura del órgano público involucrado para saber si la organización prima facie vertical (Poder Ejecutivo Provincial) queda comprendida. Como bien se dice, el IProSS tiene su naturaleza pública como entidad autárquica, con su propia estructura y recursos, y funciona de modo autónomo. Entonces, debe examinarse el principio de organización burocrática para saber discernir en cada caso si concurren los extremos de la norma y en qué medida. Una interpretación descontextualizada o literal llevaría al absurdo de consagrar la imprescriptibilidad o de juzgar más allá de un plazo razonable cuestiones que el legislador no ha querido para no atentar contra el principio de legalidad y debido proceso. En otros términos, distinguir es necesario cuando la ley distingue, y ese es el fundamento del instituto de la suspensión de la prescripción. (Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia)


OCHOA, DANIEL EDUARDO Y OTROS S / ESTAFA S/ CASACION (MEDIA CARÁTULA)

25882/12

SENTENCIA: 175 - 22/10/2012 - DEFINITIVA

Fallo

SECRETARÍA PENAL STJ Nº2